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E-00777-2014

1/5 Expediente Nº: E/00777/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ADMINISTRACIONES DE LA TORRE C.B., A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. B.B.B., en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXX y, con fecha 20 de febrero de 2014, se recibió escrito de subsanación y mejora de solicitud, en los que ponen de manifiesto que el 4 de agosto de 2013, la Junta General de la Comunidad de la citada Comunidad de Propietarios procedió al cese de D. A.A.A. que ostentaba el cargo de administrador/secretario de la Comunidad, sin que dicho cargo haya sido formalizado en un contrato de prestación de servicios. Expone, que una vez cesado de su cargo D. A.A.A. ha mantenido los ficheros con los datos personales de los comuneros a pesar de haber sido requerido en diversas ocasiones para que devuelva la documentación, adjuntando copia de diversos burofax remitidos y entregados al Sr. A.A.A. en agosto de 2013 y copia del Acta notarial de requerimiento y notificación de fecha 3 de septiembre de

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. Los requerimientos realizados a D. A.A.A. aportados por la denunciante, consta que, con fecha 24 de agosto de 2013, se le remitió escrito en el que se indica que no proceda a la convocatoria en nombre de la Presidenta de la Comunidad de Junta Extraordinaria para la renovación del cargo de administrador/secretario y que se le ha requerido a la administración actual ADMINISTRACIONES DE LA TORRE C.B. para que tenga disponible antes del 4 de septiembre de 2013 toda la documentación.
  3. El Acta de requerimiento y notificación notarial aportada por la denunciante consta que se requiere la comparecencia del Notario en el lugar de la convocatoria de la junta de vecinos y que notifique y requiera a D. A.A.A. la devolución de toda la documentación relativa a la Comunidad, incluyéndose una Diligencia de Notificación en la cual el Notario se presenta a la mencionada Junta y entrega a D. A.A.A. el requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5
  4. Asimismo, consta que, con fecha 30 de agosto de 2013, comparece voluntariamente en la Notaría D. A.A.A. el cual, en relación con la devolución de la documentación, quiere indicar que fue cesado el 4 de agosto de 2013 y que la entrega se realizará según marca la Ley, ya que él es Secretario de la Comunidad y que la custodia de la documentación corresponde a la empresa administradora de la Comunidad.
  5. Con fecha 28 de abril de 2014 se remite escrito de solicitud de información a D. A.A.A. al domicilio ubicado en (C/.............1) Alicante, domicilio aportado en la denuncia como dirección del Secretario/administrador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXX, siendo devuelto el escrito por el Servicio de Correos por “Ausente Reparto”.
  6. Con fecha 29 de mayo de 2014 se remiten escritos de solicitud de información a ADMINISTRACIONES DE LA TORRE C.B. al domicilio (C/.............1) Alicante, domicilio aportado en la denuncia y a D. A.A.A. al domicilio ubicado en (C/.............2), Elche Alicante, domicilio que consta en el DNI presentado por el denunciado en el Acta de requerimiento y notificación notarial, siendo devueltos ambos escritos por el Servicio de Correos por “Ausente Reparto”.
  7. Con fecha 31 de julio de 2014 se reiteran escritos de solicitud de información a ADMINISTRACIONES DE LA TORRE C.B. y a D. A.A.A., siendo devueltos ambos escritos por el Servicio de Correos por “Desconocido”.
  8. Con fecha 2 de septiembre de 2014 se realiza una búsqueda en Google para verificar la existencia de una administración de fincas ubicada en el domicilio (C/.............1) Alicante obteniendo una referencia a la empresa ADMINISTRADORES DE FINCAS, SL. con número de teléfono ***TEL.
  9. Desde la Inspección de Datos se realiza una llamada a dicha línea devolviendo una señal que parece indicar que la línea no existe.
  10. Con fecha 2 de septiembre de 2014 se remite correo electrónico a dirección ........@telefonica.net, dirección de correo que figura en la documentación aportada por la denunciante como correo electrónico de D. A.A.A. sin haber obtenido respuesta.
  11. Con fecha 2 de septiembre de 2014 se remite solicitud de información a la denunciante con objeto de que facilite otro domicilio de ADMINISTRACIONES DE LA TORRE CB y de D. A.A.A. siendo devuelto por el Servicio de Correos por “Ausente Reparto”.
  12. En el Registro Mercantil Central accesible desde Internet consta D. A.A.A. como administrador único de la sociedad ADMINISTRACION DE FINCAS CUEVAS SL ubicada en (C/.............1) Alicante.
  13. Desde la Inspección de Datos se han realizado búsquedas en el Colegio de Administradores de Fincas de Alicante, accesible a través de la web www.coafa.es no obteniendo constancia de la existencia de información respecto de ADMINISTRACIONES DE LA TORRE CB, A.A.A. o ADMINISTRACION DE FINCAS CUEVAS SL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se denuncia la conservación irregular por parte de D, A.A.A., Administraciones de la Torre C.B, como Administrador /Secretario de la Comunidad de Propietarios XXXXXX, no obstante haber sido requerido para su devolución a través de requerimiento notarial que adjuntan. Consta al expediente que el Sr A.A.A. ante el requerimiento notarial se personó informando que él era el Secretario de la Comunidad y que la devolución corresponde al Administrador. Asimismo, se declara la inexistencia de un contrato entre las partes, el Sr. A.A.A. y la Comunidad de Propietarios XXXXXX. Habida cuenta la discrepancia en las declaraciones, llevó a realizar las diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución, consistente en la desatención a los diferentes requerimientoS de la inspección por parte del SR. A.A.A., de la ADMINISTRACIONES LA TORRE C.B. como de la denunciante. III Se ha de tener en consideración que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el articulo 137 de Ley 30/1092, de 26/
  14. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- que : “
  15. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la ausencia de pruebas obtenidas a los hechos denunciados por por parte de la parte denunciante y impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  16. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  17. NOTIFICAR la presente Resolución a ADMINISTRACIONES DE LA TORRE C.B., D. A.A.A. y a D.ª B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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