1/10 Expediente Nº: E/00791/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD PROP. A.A.A.en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 7 de diciembre de 2016 Denunciante: B.B.B. Denuncia a: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Ha presentado varias denuncias ante la Guardia Civil por presuntas manipulaciones de su buzón y correspondencia, informando a ese Instituto Armado de la existencia de un sistema de videovigilancia en la Comunidad de Propietarios que incluye una cámara enfocando a los buzones. No obstante, al interesarse por el estado de las investigaciones de la Guardia Civil, le informa que han solicitado las grabaciones a la Comunidad de Propietarios, no disponiendo de ellas al borrarlas a los 15 días desde su captación. Entiende la Comunidad puede estar obstruyendo una investigación policial ya que era su deber conservar las imágenes, así como que pueden existir irregularidades en la instalación del sistema (enfoque, finalidad, etc…) . Indica que la Comunidad instaló las cámaras para tener pruebas en su contra sobre hechos que le atribuyen a ella. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: Ocurren de forma continuada, al menos hasta 18/11/2016, fecha de interposición de la última denuncia ante la Guardia Civil. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Denuncias ante la Guardia Civil de fechas 10/10/2016, 21/12/2015 y 18/11/2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1. El equipo de videovigilancia fue instalado por dos empresas distintas al haber sido adquirido en dos momentos distintos. Aportan las facturas giradas por dos entidades, una de ellas de fecha 24/04/2015 en la que consta la adquisición de un equipo grabador con dos cámaras y otra de fecha 09/06/2016, que se refiere a una ampliación de instalación. 2. Aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan, así como un croquis de la situación de cada una de ellas. Se verifica que existen seis cámaras captando zonas comunes del edificio y garaje, todas interiores, observándose que una de las cámaras recoge puerta portal y los buzones de correo postal de los vecinos. 3. Aportan fotografías que muestran dos carteles informativos de zona videovigilada, uno en la puerta de entrada encima de los buzones, y el otro en el garaje. 4. Aportan copia del acta de Junta celebrada el día 09/03/2015 en la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. Consta en ella que se aprueba por unanimidad de todos los propietarios con derecho a voto. 5. La instalación está motivada por el hecho de que una vecina ha estado perjudicando a la Comunidad, tirando basura, pintando las paredes, dejando que sus mascotas realizaran sus necesidades en las zonas comunes, y denunciando a los vecinos por injurias, hechos denunciados en el Juzgado en varios procedimientos abiertos. 6. Indican que el visionado de las imágenes solo es accesible al presidente de la Comunidad de Propietarios. 7. Las grabaciones se conservan durante diez días estando el fichero inscrito en la el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos con el código C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 II En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, por lo que procede establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así, la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad obedeció a la finalidad de vigilancia y seguridad, según se recoge en el Acta de Junta General de fecha 09/03/2015, en cuyo primer punto del orden del día: “Debate y aprobación si procede, para la instalación de cámaras de seguridad en el edificio y garaje” se recoge: “Se procede a informar que se ha solicitado un presupuesto para la instalación de tres cámaras ya que hay propietarios que se están dedicando a (.....). Para poder identificar a esas personas se propone instalar las cámaras ya que con ellas se tendría las pruebas suficientes…” Por otro lado señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
- a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
- b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
- c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
- d)A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
- e)A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos”. Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.(…) 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.(…)” En el caso que nos ocupa, en la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de marzo de 2015 en el primer punto del orden del día relativo al debate y aprobación de instalación de cámaras de seguridad en el edificio y garaje se recoge que, se procede a informar que se ha solicitado un presupuesto para la instalación de tres cámaras, aprobándose por unanimidad. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la Comunidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Propietarios denunciada, del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. III Una vez analizado el cumplimiento del cumplimiento del deber de información, inscripción de fichero y aprobación en Junta, procede analizar la cuestión denunciada relativa al borrado de las imágenes por parte de la Comunidad. A este respecto debe señalarse, que la normativa al respecto, no indica un plazo mínimo de conservación de las imágenes, pero sí un plazo máximo. Así esta Agencia, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”, como en la propia Instrucción 1/2006 , de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras” que recoge en su artículo 6: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por lo tanto, la Comunidad denunciada, debería proceder a la cancelación de las imágenes procedentes de su sistema de videovigilancia a los 30 días desde su captación, actuando conforme a la ley. Por otro lado, dicho plazo debe contemplarse como el plazo máximo de conservación pudiendo procederse a su cancelación antes de dicho plazo en cualquier momento, al no contemplar la norma plazo mínimo de conservación. Asimismo, no consta de la documentación aportada que la denunciante solicitara el acceso a las grabaciones, dentro del plazo que tengan establecido de conservación, ya fuera a instancia judicial o a instancia de la propio denunciante. A este respecto, la propia denunciante podría haber ejercido su derecho de acceso. Así el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007 dispone que : “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos”. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En cuanto al acceso a imágenes hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la grabación realizada puede contener no solamente imágenes de la persona que ejerce el derecho de acceso sino de terceras personas siendo así que la visualización o la entrega de una copia de la grabación que contenga imágenes de personas distintas a quien ejerce dicho derecho de acceso constituirá una cesión de datos, definida por el artículo 3
- j)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”. La regulación de las cesiones de las imágenes como datos de carácter personal se encuentran en el artículo 11 de la LOPD, indicando su apartado primero que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” estableciendo el artículo 11.2 ciertas excepciones, así el apartado
- a)prevé que la cesión esté autorizada por una Ley y el apartado
- d)cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales o el Tribunas de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas”. En consecuencia podemos afirmar que la cesión a la Autoridad Judicial está amparada por el apartado
- d)del artículo 11.2 de la citada Ley Orgánica. Tomando en consideración la posibilidad de que el otorgamiento del acceso pueda dar lugar a una cesión de datos de terceros, esta Agencia ha venido sosteniendo, que el derecho de acceso reviste características especiales en el ámbito de la videovigilancia, quedando restringidos los sistemas de consulta, tal y como prevé el número 2 del artículo 28 de modo que no supone un derecho a obtener copia de la grabación efectuada ni siquiera a una visualización de la misma, sino solamente a tener conocimiento de aquellos aspectos a que se refiere el artículo 27.1 del Reglamento, anteriormente transcrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En el caso que nos ocupa, por lo tanto aun cuando la denunciante tuviera derecho de acceso, lo tendría en las condiciones anteriormente descritas. IV Por último, señalar que la Comunidad aporta fotografías de las captaciones realizadas por todas las 6 cámaras que componen el sistema, desprendiéndose que captan zonas comunes del edificio y garaje, todas interiores, observándose que una de las cámaras capta puerta portal y los buzones de correo postal de los vecinos. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD PROP. A.A.A.y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es