← España

E-00794-2017

1/16 Expediente Nº: E/00794/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA en virtud de denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 21 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017, tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de DOS DENUNCIANTES (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA (en adelante el denunciado), instaladas en las dependencias policiales. Los denunciantes manifiestan que ha sido utilizado un informe, elaborado por una intendente de la Policía local, para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios de policía, y que dicho informe se basa en las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en dependencias del Ayuntamiento de Málaga. Manifiestan que según consta en la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos los usos previstos son de videovigilancia, seguridad y control de accesos a edificios y no pueden ser usados con fines disciplinarios. Manifiestan que no se informa en las dependencias que los usuarios de las mismas están siendo grabados. Así mismo manifiestan que la intendente que elaboró el informe no está autorizada para acceder al fichero de videovigilancia. Aportan copia de los escritos de alegaciones presentados en el marco de los respectivos procedimientos sancionadores que les fueron incoados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de abril de 2017 se solicita información al Ayuntamiento de Málaga teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de mayo de 2017 escrito del Superintendente Jefe de la Policía Local de Málaga en el que manifiesta: La finalidad principal de la instalación del sistema de videovigilancia es la de asegurar la protección de las dependencias policiales en toda su zona perimetral y en particular mantener especial vigilancia en todos sus puntos de acceso. También vigilar la zona de estacionamientos reservados a vehículos oficiales, la cual se encuentra acotada, así como controlar a las personas que puedan acudir al interior de estas dependencias a efectuar cualquier tipo de gestión -denuncias, consultas, etc. - Aportan copia del pliego de prescripciones técnicas para la contratación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 mantenimiento del Sistema de Videovigilancia. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas, así como de las imágenes que capta cada una de las cámaras, de lo que se desprende que el sistema cuenta con cámaras ubicadas en el perímetro de las instalaciones policiales. Algunas cámaras captan espacios de las vías púbicas adyacentes al recinto policial. - El sistema consta de 1 matriz de conexionado de video, 5 cámaras de videovigilancia, 1 sistema de grabación basado en disco duro y 1 consola para la visualización del sistema. El sistema está configurado para realizar copias de seguridad en soporte dvd y/o disco duro. Las grabaciones se conservarán un máximo de 1 mes desde su captación, procediéndose a su borrado una vez pasado este período de tiempo. - Tanto el sistema de visualización como el de grabación se ubican en una sala interior del edificio dotada con puerta de acceso en la zona de seguridad del mismo, siendo ésta, una zona de acceso restringido a la que solamente pueden acceder los funcionarios destinados a la tareas de servicio de seguridad. - Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, la explotación del sistema, la custodia, conservación y destrucción de las grabaciones serán asumidas por funcionarios de la Policía Local de Málaga, adscritos a las dependencias que se pretenden vigilar y aquellos que tienen encomendadas la misión específica de supervisar y controlar dichas cámaras. Estos agentes tienen como misión la supervisión de las cámaras de videovigilancia que circundan las dependencias policiales, la custodia de las grabaciones y la responsabilidad sobre su destino, habiendo recibido los mismos la preceptiva formación en el manejo del sistema y siendo conocedores de las garantías que conlleva la manipulación de dichas cámaras con respecto a la normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal. - Aportan copia de la resolución de la Delegación de Gobierno en Andalucía de fecha 25 de agosto de 2016 en la que se acuerda: “No hacer manifestación en contrario a la solicitud planteada por el Teniente Alcalde Delegado del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Málaga, para instalación de videocámaras fijas en la zona de seguridad para la vigilancia exclusiva de la zona interior y exterior en la Jefatura de Policía de Barrio Este, sita en ***DIRECCIÓN.1 de Ia localidad, por lo que se entiende concedida la autorización en los términos planteados en dicha solicitud.” Aportan fotografía del cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia en el que consta información sobre el responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Manifiestan que dicho cartel está colocado en todas las zonas en las que se ha colocado una cámara de videovigilancia. - En relación con los expedientes sancionadores 5/2016/AG y 6/2016/AG, manifiestan que en ningún momento del procedimiento se han incorporado o hecho uso alguno de las imágenes obtenidas por los sistemas de captación de las mismas o las grabaciones almacenadas en los sistemas. - Consta en el Registro General de Protección de Datos la inscripción de un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***CODIGO.1 cuyo responsable es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Ayuntamiento de Málaga. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente caso, los denunciantes manifiestan que ha sido utilizado un informe, elaborado por una intendente de la Policía local del Ayuntamiento de Málaga, para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios de policía, y que dicho informe se basa en las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en dependencias de la Jefatura de la Policía del Ayuntamiento de Málaga, sita en la ***DIRECCIÓN.1. En primer lugar, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en dependencias de la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Málaga y su responsable es el Ayuntamiento de Málaga. El sistema de videovigilancia está compuesto por varias cámaras, instaladas con la finalidad principal de asegurar la protección de las dependencias policiales en toda su zona perimetral y en particular mantener especial vigilancia en todos sus puntos de acceso. También vigilar la zona de estacionamientos reservados a vehículos oficiales, la cual se encuentra acotada, así como controlar a las personas que puedan acudir al interior de estas dependencias a efectuar cualquier tipo de gestión -denuncias, consultas, etc. Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, la explotación del sistema, la custodia, conservación y destrucción de las grabaciones son asumidas por funcionarios de la Policía Local de Málaga, adscritos a las dependencias que se pretenden vigilar y aquellos que tienen encomendadas la misión específica de supervisar y controlar dichas cámaras. De las cámaras, algunas de ellas captan espacios de las vías públicas adyacentes al recinto policial. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16
  2. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
  3. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  4. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Este precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD que establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  5. e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999”. Ante lo expuesto, hay que atender a las especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública, y por tanto conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” Por otro lado el Real Decreto 569/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto dispone en su artículo 1: “Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas. Además deberá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, según el cual “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes”. En consecuencia, en el presente caso, la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte del citado Ayuntamiento está habilitada por una Ley y su Reglamento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo la finalidad de las cámaras la protección y seguridad de las dependencias policiales en toda su zona perimetral; aportando copia de la resolución de la Delegación de Gobierno en Andalucía de fecha 25 de agosto de 2016 en la que se acuerda: “No hacer manifestación en contrario a la solicitud planteada por el Teniente Alcalde Delegado del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Málaga, para instalación de videocámaras fijas en la zona de seguridad para la vigilancia exclusiva de la zona interior y exterior en la Jefatura de Policía de Barrio Este, sita en ***DIRECCIÓN.1 de Ia localidad, por lo que se entiende concedida la autorización en los términos planteados en dicha solicitud.” IV Por otro lado, respecto al cumplimiento del deber de información, la entidad denunciada ha aportado reportaje fotográfico de las distintas señales informativas de la existencia de cámaras de ubicadas en distintas zonas donde están ubicadas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 cámaras. Dichos carteles son acordes al artículo 3
  6. a)de la Instrucción 1/2006, recogiendose en los mismos, cláusula informativa. Según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997:“El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar un emplazamiento y de la autoridad responsable”. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006, señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa, consta inscrito en el Registro General de Protección de datos de esta Agencia, el fichero denominado: “VIDEOVIGILANCIA”, en fecha 26/09/2012, cuyo responsable es el Ayuntamiento de Málaga. V Por último, respecto al fondo de la cuestión planteada en el presente expediente relativa a las utilizaciones de las captaciones realizadas por el sistema de videovigilancia, para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios de policía, cabe decir que solicitada información al Ayuntamiento denunciado al respecto manifiesta que:“ En relación con los expedientes sancionadores 5/2016/AG y 6/2016/AG, en ningún momento del procedimiento se han incorporado o hecho uso alguno de las imágenes obtenidas por los sistemas de captación de las mismas o las grabaciones almacenadas en los sistemas”. No obstante y en hipotético caso que así hubiera sido, como manifiestan los denunciantes, en relación con la “finalidad” de las grabaciones realizadas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando prevé que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 En consonancia con dicho precepto, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, dispone que: “Artículo 4 Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En esencia, por parte de los denunciantes, se invoca el referido “desvío de finalidad”, toda vez que las imágenes captadas y grabadas habrían sido (según los denunciantes) aportadas como elemento probatorio, a un expediente disciplinario seguido contra agentes de la Policía Local, invocándose la correspondiente infracción de la normativa de protección de datos. Respecto de la cuestión planteada, con carácter general, debe indicarse que la comunicación, mediante la puesta a disposición del instructor de un determinado expediente disciplinario de la Policía Municipal de las imágenes de un determinado funcionario adscrito a dicho Cuerpo, constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  7. i)de la citada Ley Orgánica, una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. Tal y como determina el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, la propia LOPD atendiendo a circunstancias especiales, regula en su apartado 2, una serie de excepciones a la norma general del consentimiento, y así, entre dichas excepciones, prevé la posibilidad de que una Ley autorice la cesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Así, se debe tener en cuenta que nos encontramos ante un personal, la Policía Local de Málaga que, a efectos disciplinarios, se rige por su normativa específica, recogida en las siguientes: • Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales: “Artículo 36. Régimen aplicable. El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local será el establecido para el Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 37. Competencia sancionadora. Corresponde al Alcalde la sanción de las faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21.1
  8. h)de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local”. • Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: “Artículo 23. Prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella. 3. El instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno. 4. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.” • Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala lo siguiente: “Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
  9. a)Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
  10. b)Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
  11. c)Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
  12. d)Principio de culpabilidad.
  13. e)Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración”. • REAL DECRETO 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado: “Artículo 34. 1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones”. A su vez, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Así, los datos recabados por la Policía Local, como Administración Pública en el ámbito de su competencia, para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario contra uno de sus agentes, resultaría plenamente legítima. A este respecto, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2012, dictada en procedimiento ordinario nº 0000791/2010, en cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, se dispone: “Utilización de la imagen grabada por las cámaras de vigilancia de una gasolinera en un expediente administrativo disciplinario. El recurrente considera que el tratamiento de su imagen sin su consentimiento no está amparada en norma legal alguna y vulnera su derecho a la protección de datos personales que trata de preservar. El tratamiento de sus datos (captación y grabación de su imagen) por las cámaras de vídeo vigilancia instaladas en la gasolinera, cumplía con la regulación específica sobre vídeo vigilancia, contenida fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clases de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vídeo vigilancia estaban instaladas en una gasolinera para prevenir la comisión de delitos o infracciones y en su caso identificar a los responsables. La existencia de este mecanismo de captación de la imagen estaba perfectamente señalizado con carteles informativos en toda la instalación (en la puerta de entrada al establecimiento y en la puerta de la oficina), por lo que la captación de las imágenes de las personas que transitaban por ese lugar era adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida que justificó su instalación. El uso de las imágenes captadas por estas cámaras por parte de las autoridades administrativas competentes tenía por finalidad intentar acreditar y documentar la posible comisión de una infracción disciplinaria, y eventualmente de un delito, imputable al recurrente, que fue observado por sus superiores en las inmediaciones de la gasolinera (al verle conduciendo su vehículo pese a encontrarse de baja en el servicio con obligación de mantener reposo). La incorporación de tales imágenes como parte integrante de un expediente disciplinario iniciado contra el recurrente, instruido por las autoridades competentes de la Administración pública, estaba legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” Precepto que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el art. 13 de la Directiva 95/46/CE que contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan medidas legales para limitar el alcance de los derechos cuando, entre otros supuestos, se pretenda “
  14. d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y cuando se ejerza “una función de control, de inspección o reglamentariamente relacionada aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos a que hace referencia las letras c),
  15. d)y e)” Y es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Esta norma en su artículo 23 atribuye la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Guardia Civil y la obligación de los mandos o de todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo a presentar un parte disciplinario o iniciar un procedimiento sancionador (art. 24 y 40 de dicha norma) en el que los hechos relevantes deberán de ser acreditados por todos los medios de prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 necesarios (art. 46). Las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario constituían una prueba que se consideraba relevante respecto de los hechos que se denunciaban y las imágenes que se solicitaron fue proporcional para el fin perseguido pues, tal y como consta en el folio 49 del expediente administrativo, tan solo se pidieron las imágenes imprescindibles referidas a unas cámaras concretas en un día preciso y en una franja horaria muy delimitada con la única finalidad de poder aportar la prueba que acreditase la infracción que se denunciaba e investigaba, limitando el alcance y la proporcionalidad del uso de tales imágenes a la denuncia e investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de una sanción. En definitiva, el derecho de oposición al tratamiento e incorporación de su imagen al procedimiento disciplinario no puede ser tutelado, en atención a la utilización proporcional y adecuada que se hizo de las imágenes grabadas, al amparo del art. 6.2 de la LOPD, en aras de perseguir un fin legítimo por parte de la Administración pública competente en la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº 0000103/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la visualización y aportación de las grabaciones, como prueba en un procedimiento disciplinario abierto a un Policía Local, sin el consentimiento de éste y al objeto de obtener pruebas de incumplimientos, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 encontraría plenamente legitimadas con base en toda la legislación expuesta y en el artículo 11.2.
  16. a)de la LOPD cuando establece que: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  17. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley”. En resumen, expuesta –de una parte- la posibilidad de control de los miembros de la Policía Local por parte de su Jefatura, en las condiciones derivadas de la normativa sobre Protección de Datos aplicable, y, de otra parte, la habilitación legal específica existente –contenida en una norma con rango de Ley- para la utilización de las referidas imágenes en el marco de un expediente disciplinario abierto contra un Policía Local -, no se infiere indicio alguno que conduzca a interpretar que del visionado y aportación de las imágenes, -utilizadas a los efectos previstos por la normativa de régimen disciplinario del policía-, derive infracción alguna de la LOPD. En atención a lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.