1/5 Expediente Nº: E/00819/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. B.B.B. (en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....1)), relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00378/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00271/2015 seguido contra el mismo y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....1) con referencia A/00271/2015, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante la resolución R/00378/2016 de fecha 25 de febrero de 2016 en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00819/2016): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, la comunidad denunciada deberá justificar la retirada o reubicación del monitor que se encuentra dentro de la garita acristalada del conserje para asegurar que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior. En caso de reubicación del monitor, las fotografías deberán mostrar también el lugar donde se ha reubicado el monitor. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, se procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiendo a la comunidad denunciada que en caso de no cumplir con lo requerido se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución citada en el punto anterior, la comunidad denunciada ha remitido a esta Agencia escrito de alegaciones registrado el 23 de marzo de 2016, con el que adjunta varias imágenes en las que se aprecia que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 retirado el monitor del sistema de videovigilancia de la garita acristalada del conserje, almacenándose en una oficina de la comunidad cerrada con llave. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad respecto a la videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), en su artículo 4, cuyo contenido establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del recinto comunitario. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que puede efectuarse a través de su visualización en el monitor una vez que esté encendido, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que al ser visible el monitor desde fuera de la garita acristalada las imágenes son accesibles y visibles para toda persona que transite por la calle Bronce a la altura de la garita del conserje. Así se recoge en el acta de inspección llevada a cabo el 4 de septiembre de 2015 por personal de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan en el monitor reproducen espacios que no se encuentran a la vista de los que acceden a las imágenes ya que el monitor se encuentra en la garita del conserje que está situada a la entrada del recinto comunitario y las siete cámaras graban imágenes de distintas zonas comunitarias pues se encuentran distribuidas por toda la comunidad. Durante la tramitación del procedimiento A/00271/2015, se verificó que la comunidad denunciada tenía la precaución de incluir en el contrato con la empresa de conserjería que el monitor debería permaneces apagado, sin embargo tal y como se explicó en la resolución del procedimiento citado, siempre y cuando fuera necesario encender el monitor para clarificar cualquier situación controvertida, el mismo sería accesible a toda persona que transitara por la calle Bronce a la altura de la garita del conserje que podría visualizar las imágenes captadas por las distintas cámaras. En sus alegaciones registradas el 23 de marzo de 2016, la comunidad denunciada ha acreditado mediante varias fotografías que ha retirado el monitor de la garita acristalada del conserje y lo ha almacenado en una oficina de la propia comunidad cerrada con llave. III Así pues, del examen de las medidas adoptadas por la comunidad denunciada plasmadas en su último escrito, se verifica a través de las fotografías aportadas en el mismo, que se ha retirado el monitor de la garita acristalada por lo que debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/00378/
- Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A..
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es