1/4 Expediente Nº: E/00820/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. D.D.D. (en representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Andalucía), en relación con la ejecución del requerimiento contenido en la resolución R/00355/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento A/00331/2015, en relación con la denuncia de varios policías municipales por haber recibido propaganda electoral de este sindicato en sus domicilios sin haber dado su consentimiento; dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00355/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR al SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00820/2016 para el seguimiento y control de las medidas aquí requeridas): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al responsable de los ficheros con datos de carácter personal que tenga el sindicato denunciado a certificar que han cancelado totalmente el dato de carácter personal del domicilio postal de los denunciantes. Asimismo, se insta al representante del sindicato denunciado a que se comprometa a no volver a tratar el dato de carácter personal del domicilio postal de los electores que no hayan prestado su consentimiento inequívoco (y así pueda justificarse). informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole al sindicato denunciado que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00355/2016 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 17 de marzo de 2016, un escrito de alegaciones acompañado de certificado suscrito y firmado el 8 de marzo de 2016 por D. E.E.E., encargado del tratamiento de los datos del fichero del Sindicato Profesional de Policías Municipales de EspañaAndalucía, en el que textualmente se recoge “…certifico que en la base de datos que el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España- Andalucía se han cancelado totalmente los datos de carácter personal del domicilio fiscal, así como cualquier otro dato de carácter personal de las personas denunciantes.” En el escrito de alegaciones, D. D.D.D., Secretario General del sindicato denunciado, informa que el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Andalucía se compromete a no volver a tratar los datos de carácter personal del domicilio postal de los electores que no hayan presentado su consentimiento inequívoco. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Durante la tramitación del procedimiento A/00331/2015, el sindicato denunciado invocó varias de las excepciones recogidas en la LOPD al principio del consentimiento, sin embargo, en ese momento procedimental se justificó la no pertinencia de las alegaciones del sindicato, de tal forma que no se pudieron tomar en consideración esas excepciones y por tanto se constató la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, pues no contaban con el consentimiento de los denunciantes para poder tratar el dato personal de su domicilio postal. En la resolución del procedimiento citado se le requerían una serie de medidas al sindicato denunciado. En las últimas alegaciones del sindicato registradas en esta Agencia, el 17 de marzo de 2016, el Secretario General del mismo informa que el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Andalucía se compromete a no volver a tratar los datos de carácter personal del domicilio postal de los electores que no hayan presentado su consentimiento inequívoco. También se aporta certificado del encargado del tratamiento de los datos del fichero del sindicato citado, firmado el 8 de marzo de 2016 donde certifica que se han cancelado de su base de datos los datos de carácter personal de los denunciantes incluido su domicilio fiscal. III Así pues, en el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por el sindicato denunciado, plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 17 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 marzo de 2016, se constata que han cumplido con las medidas requeridas desde la Agencia Española de Protección de Datos. Esta circunstancia puede verificarse en el escrito del Secretario General y en el certificado del encargado de tratamiento del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Andalucía, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/00355/
- Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución al SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA.
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B., D. C.C.C., D. A.A.A. y D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es