1/19 Expediente Nº: E/00822/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A. y PUBLICACIONES ALIMARKET, S.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acordó archivar las actuaciones previas de investigación practicadas en el expediente nº E/04639/2013 ante la entidad AXEXOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A. (en adelante AXESOR) e iniciar de oficio las actuaciones de investigación nº E/00822/2014 respecto de dos de sus s sistemas de información. En relación con el fichero de CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES en la resolución del expediente nº E/04639/2013 se indicaba lo siguiente: <<Los datos que se encuentran en este fichero proceden, por un lado, de fuentes de acceso público, en concreto, de datos publicados en el BORME, actualizados con la información procedente de dicho Boletín, y cuya finalidad es la publicidad, prospección comercial e información sobre las empresas y sus directivos. En este sentido, cabe destacar que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica (LOPD) especifica que “quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombre y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento”. El artículo 3.
- j)de la LOPD considera fuente accesible al público, entre otras, a los diarios y boletines oficiales, por lo que aquellos datos que figuren en estos boletines pueden ser sometidos a tratamiento y utilizados con fines comerciales sin que para ello sea necesario el consentimiento de los afectados. Por otro lado, se comprueba que no sólo a través de BORME obtienen estos datos, sino que también poseen información relativa a directivos de sociedades a través de Publicaciones Alimarket, S.A. empresa que mantiene relación comercial con AXESOR. No obstante, cabe hacer mención a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, respecto al ámbito de aplicación, “2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 Sobre este particular se pronuncia el Gabinete Jurídico de la Agencia sobre una consulta en relación con la aplicación de los artículos 2.2 y 2.3 del citado Reglamento, que señala: “..El segundo de tos límites se encuentra, como en el supuesto contemplado en el artículo 2.3, en la finalidad que justifica el tratamiento. Como se ha venido indicando reiteradamente, la inclusión de los datos de la persona de contacto debe ser meramente accidental o incidental respecto de la verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, que ha de residenciarse no en el sujeto, sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos. De este modo, la finalidad del tratamiento debe perseguir una relación directa entre quienes traten el dato y la entidad y no entre aquéllos y quien ostente una determinada posición en la empresa. De este modo, el uso del dato debería dirigirse a la persona jurídica, siendo el dato del sujeto únicamente el medio para lograr esa finalidad. Así sucedería en caso de que el tratamiento responda a relaciones "busíness to busíness", de modo que las comunicaciones dirigidas a la empresa, simplemente, incorporen el nombre de la persona como medio de representar gráficamente el destinatario de la misma. Por el contrario, si la relación fuera "business to consumer", siendo relevante el sujeto cuyo dato ha sido tratado no sólo en cuanto a la posición ocupada sino como destinatario real de la comunicación, el tratamiento se encontraría plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento." Así las cosas, en el supuesto presente, procede determinar si AXESOR trata los datos de los directivos facilitados por Publicaciones Alimarket, S.A. con una finalidad distinta al mantenimiento de la relación con la entidad en la que aquellos desarrollan su actividad. La constatación de esta circunstancia resulta imprescindible para determinar si el tratamiento de tales datos se encuentra excluido o no del ámbito de aplicación de la LOPD, por lo que se inician de oficio las actuaciones de investigación nº E/0822/2014 para el examen de dichos hechos. Finalmente señalar, en cuanto a la actualización de los datos recogidos en este fichero, que Axesor declara, sin que haya concurrido prueba en contrario, que la actualización de los datos del BORME es diaria, figurando únicamente como activos aquellos cargos que deriven de la información actualizada. Ahora bien al objeto de comprobar la accesibilidad y disponibilidad de los datos contenidos en el fichero definido como “histórico” se realizarán también en este sentido actuaciones de investigación en el expediente de investigación E/00822/2014.>> (el subrayado es de la AEPD) En relación con el fichero de PERSONAS FÍSICAS CON TELÉFONO resolución del expediente nº E/04639/2013 se indicaba lo siguiente: en la “Los datos que se encuentran en este fichero proceden de fuentes de acceso público, en concreto, de las guías QDQ y Páginas Blancas, como señala el artículo 3.
- j)de la LOPD que considera fuente accesible al público, entre otras, a los repertorios telefónicos. Así los datos que figuren en repertorios telefónicos pueden ser sometidos a tratamiento y utilizados con fines comerciales sin que para ello sea necesario el consentimiento de los afectados. AXESOR completa la información de este fichero con la información anonimizada procedente del INE, por lo que dicha información puede ser tratada sin que ello suponga vulneración de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Por otro lado, AXESOR conserva como “histórico” los datos personales procedentes de los repertorios telefónicos durante cinco años. Sobre este particular conviene precisar que el artículo 28.3 de la LOPD dispone lo siguiente: “Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente de accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.” Por ello y al objeto de determinar la adecuación del tratamiento de los datos registrados en el fichero “histórico” al aludido precepto de la LOPD, se analizará el uso que se realiza de los datos conservados y las circunstancias que justifican su conservación en el expediente de investigación E/0822/2014.>> (el subrayado es de la AEPD) SEGUNDO: De la información recabada por la Inspección de Datos como resultado de las actuaciones previas de investigación practicadas por la misma en el presente expediente y de la información y documentación remitida por las entidades AXESOR y PUBLICACIONES ALIMARKET, S.A. (en adelante ALIMARKET) se desprende lo siguiente: 1. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos los ficheros denominados “CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES” y “PERSONAS FISICAS CON TELEFONO”, con los códigos A.A.A. y B.B.B., respectivamente, de los que es responsable la compañía AXESOR. 2. La compañía AXESOR ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 14 de noviembre de 2014, lo siguiente: Con respecto al fichero CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES: Procedencia de la información : Conforme se establece en el Capítulo IV del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, es de obligada publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) una serie de actos por todas aquellas entidades que quedan obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil. Entre estos actos se encuentran los nombramientos y ceses de administradores y demás cargos sociales que cada entidad jurídica decida en cada momento nombrar para el desempeño de una función dentro de su organización. Los datos que se tratan por AXESOR corresponden en idéntica medida a los publicados en el BORME, es decir, la denominación social de la entidad que publica el cargo, el nombre y apellidos del mismo, el tipo de cargo que ocupa o función que desempeña y la fecha del nombramiento del mismo junto con los datos de inscripción en el Registro y los datos de la publicación BORME, es decir, únicamente aquellos datos dentro de los límites establecidos en el art. 2.2 del Real Decreto 1720/2007. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 Actualización de la información: La frecuencia de actualización de la información es diaria, coincidiendo con la publicación diaria del BORME, AXESOR realiza el procesamiento de la información, replicando exactamente la publicada, generando por tanto todas las referencias necesarias en su fichero con los siguientes datos: • Empresa que publica. • Nombre y apellidos del Cargo nombrado o cesado. • Cargo publicado. • Fecha del nombramiento y/o cese o dimisión. • Imagen de la página del Boletín donde aparece publicada la información. En el caso de que por el tipo de cargo solamente pueda existir uno, si se publicara un nuevo nombramiento con este tipo de cargos, para la misma sociedad, el cargo que constase activo hasta ese momento se pasa a “histórico” de forma automática. Finalidad de la información: AXESOR utiliza estos datos para agregarlos, como un dato más, a sus productos de información de sociedades en la sección de composición del órgano de gobierno. Por otro lado, la información, procedente de BORME únicamente en lo referente a los cargos que estén activos, y para los suministrados por ALIMARKET únicamente los incluidos en la última descarga, se utilizan como un dato más a incluir en las bases de datos de contacto de empresas que AXESOR comercializa con sus clientes que desean llevar a cabo campañas publicitarias de sus productos y servicios. Estos datos se incluyen como parte de la información de forma que permita a los clientes de AXESOR ponerse en contacto por teléfono o dirección postal de la mercantil, dirigiéndose al nombre de la persona correcta dentro de cada organización empresarial y según el tipo de comunicado a remitir, en función del cargo que ostente (por ejemplo, el director de marketing o el financiero suelen ser la persona que puede decidir la compra de un servicio concreto dentro de la empresa). Actualización de la información procedente de ALIMARKET: Los datos de “directivos” procedentes de ALIMARKET se diferencian de los “órganos sociales” provenientes del BORME en que los mismos no ocupan parte del órgano de gobierno de las empresas en la mayoría de las ocasiones, y lo que vienen a señalar son los cargos de gerentes o directores ejecutivos de departamentos o áreas específicas de una compañía. Es información complementaria a la del BORME mostrándolos en un apartado diferente “directivos funcionales” que pueden ser utilizados como un dato más de contacto para dirigirse a la compañía. Diariamente el proveedor, incorpora en un fichero (FTP) propiedad de AXESOR, la información correspondiente a los cargos actualizados que son obtenidos por dicha empresa a través de encuestas que realizan directamente con la sociedad. Los datos que son suministrados a AXESOR son los siguientes: NIF y nombre de la sociedad, nombre del directivo, apellidos del directivo, código del cargo y literal del cargo. En el contrato suscrito por ambas sociedades, de fecha 25 de febrero de 2014, cláusula 6 Tratamiento de datos de carácter personal se especifica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 Si bien ninguna de las bases de datos objeto de este contrato contienen datos de carácter personal según la definición sobre este concepto en la Ley Orgánica 15/1999 y la exclusión del art. 2.2 del RD 1720/2007, no obstante, en el caso de que en la comunicación de datos del objeto de este contrato, existieran datos de carácter personal ALIMARKET garantiza que la información contenida en sus productos ha sido recabada conforme a la legalidad vigente, con el consentimiento expreso de los titulares de los datos, o bien de fuentes de acceso público actualizadas y reconocidas en la LOPD. ALIMARKET declara que los datos relativos a directivos y cargos de sociedades se obtienen a través de encuestas a las sociedades donde desempeñan funciones dichos cargos, siendo la finalidad de las encuestas entre otras la creación de las bases de datos y listados para su publicación en censos y anuarios (…). Fichero histórico: No existe “histórico” sobre la información “directivos” suministrada por ALIMARKET. En cuanto a la parte del fichero que refiere a “órganos sociales”, el histórico que se mantiene por parte de AXESOR contempla los datos que corresponden en idéntica medida a los publicados en el BORME, es decir, la denominación social de la entidad que publica el cargo, el nombre y apellidos del mismo, el tipo de cargo con el que fue nombrado y la fecha del nombramiento y del cese o dimisión del mismo, junto con los datos de inscripción en el Registro de su nombramiento y del cese y de la publicación en el BORME. Los informes además clasifican estos datos claramente con el estado “histórico” siendo el motivo del mismo el cese, la dimisión o revocación o bien a consecuencia de la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad, ya sea por su disolución o cualquier acto que implique la extinción y siempre que se haya publicado en el BORME. Por tanto, la información al respecto de estos cargos queda claramente identificada en los informes en consonancia con lo publicado en la fuente pública BORME, mostrándose con el estado “cese” y además agrupándolos bajo el apartado de cargos “históricos”, con el objeto de mantenerlos exactos, puestos al día y que reflejen la situación actual. El periodo de antigüedad de los mismos es desde la primera publicación del BORME en que aparezca el nombramiento, manteniéndose los datos en el fichero de AXESOR, excepto en los casos en los que AXESOR procede a la baja y bloqueo de la información para el cese de su aparición en los informes cuando lo solicita el interesado por motivo fundado y legítimo. Con respecto al fichero PERSONAS FÍSICAS CON TELÉFONO: El fichero “histórico” relativo a Personas Físicas con Teléfono tiene como finalidad el control de los registros que se han dado de baja en cumplimiento del periodo mínimo de actualización desde su obtención, regulado en el artículo 28 de la LOPD, es decir, un año desde su descarga desde listados y repertorios telefónicos electrónicos. Este control es necesario para AXESOR dentro de la relación negocial con sus clientes con el objeto de: - Poder demostrar y justificar el cumplimiento contractual de un encargo realizado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 por los clientes de bases de datos para realizar acciones publicitarias y promocionales. En concreto, es necesario mantener esta información para poder acreditar que se ha facilitado el volumen solicitado así como los tipos de datos suministrados a los clientes de AXESOR, ante posibles reclamaciones. - Poder demostrar la exoneración de responsabilidad de AXESOR en el caso de que los datos comercializados a sus clientes sigan siendo utilizados por estos una vez vencido el plazo legal establecido en el artículo 28 de la LOPD, incumpliendo además las prohibiciones en materia de Propiedad Intelectual. Todos los datos “históricos” se mantienen debidamente bloqueados, pudiendo acceder únicamente dos empleados de AXESOR con perfil de administradores. 3. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “PROFESIONALES”, con el código C.C.C., siendo responsable la compañía Publicaciones Alimarket, S.A. 4. La compañía Publicaciones Alimarket, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 17 de diciembre de 2014, en relación con la información facilitada a la compañía AXESOR: ALIMARKET es una empresa que se dedica a la elaboración y difusión de información económica dirigida a empresas y profesionales de distintos sectores como revistas, boletines y bases de datos. Entre la información que facilitan de las empresas figuran los nombres y cargos de los profesionales que ocupan labores directivas en las compañías: administradores, directores generales o directores de los distintos departamentos, en concreto, nombre y apellidos, cargo o función que ocupa en la empresa y los datos de contacto. Diariamente ALIMARKET, incorpora en un fichero (ftp) propiedad de AXESOR, la información correspondiente a los cargos actualizados: NIF y nombre de la sociedad, nombre y apellidos del directivo, código y literal del cargo que están en activo. La información procede de encuestas y cuestionarios que se remiten a las empresas y a los directivos de forma periódica (anualmente), también mediante la recogida de información telefónica o presencial o memorias o notas de prensa o comunicados de las empresas o sus agencias de comunicación. Los datos tratados por ALIMARKET se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 720/2007 que excepciona del cumplimiento de la norma aquellos datos de personas físicas que presten sus servicios en personas jurídicas y que consistan exclusivamente en el nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. No obstante, ALIMARKET ha procedido a la notificación al Registro General de Protección de Datos del fichero denominado “Profesionales”, con código de registro número C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en los apartados
- c)y
- d)del artículo 37 en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Teniendo en cuenta que el estudio que nos ocupa se centra en bases de datos comercializadas por AXESOR para usos publicitarios y que, entre otra información, contienen datos de carácter personal procedentes, básicamente, de fuentes de acceso público (BORME y repertorios telefónicos) y, complementariamente, del fichero de ALIMARKET alimentado con datos procedentes de encuestas, a los efectos de dilucidar las cuestiones que han dado origen a las presentes actuaciones de investigación conviene citar, con carácter previo al análisis de las mismas, la normativa de protección de datos que resulta de aplicación en los supuestos objeto de estudio referidos a los mencionados ficheros titularidad de AXESOR. El artículo 6 de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, establece sobre el principio del “Consentimiento del afectado” que: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado. “ Es decir, el tratamiento de datos de carácter personal requiere, con carácter general, el consentimiento previo e inequívoco del titular de los mismos, excepción hecha de la existencia de legitimación legal para ello o que se produzcan los supuestos recogidos en la propia normativa de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 A su vez, el artículo 3
- j)de dicha norma entiende como “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. “ El artículo 4 de la LOPD establece en cuanto al principio de “Calidad de los datos” lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. 6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados. 7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.” En relación con los “Datos incluidos en las fuentes de acceso público” el apartado 3 del artículo 28 de la LOPD dispone que: “3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. Por su parte, el artículo 30 de la LOPD establece sobre “Tratamientos con fines C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 de publicidad y de prospección comercial”, que es una de las finalidades declarada por AXESOR sobre el uso dado a sus bases de datos, lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. “ Paralelamente, también resultan de aplicación en razón del origen y finalidad de los datos personales objeto de tratamiento los siguientes artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, en adelante RDLOPD: El artículo 2 de dicho Reglamento establece en cuanto a su ”Ámbito objetivo de aplicación” que: “1. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de esos datos por los sectores público y privado. 2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. “ El artículo 7 del citado RDLOP dispone sobre “Fuentes accesibles al público” lo siguiente: “1. A efectos del artículo 3, párrafo
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
- a)El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- b)Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
- c)Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19
- d)Los diarios y boletines oficiales.
- e)Los medios de comunicación social. 2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. “ La misma norma reglamentaria fija en su artículo 8.6 en cuanto a los “Principios relativos a la calidad de los datos” la siguiente exigencia: “6. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No obstante, podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado. Una vez cumplido el período al que se refieren los párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. “ III De la información obrante en el expediente y recabada en fase de actuaciones previas de inspección a continuación se procede a analizar la adecuación de los dos ficheros objeto de investigación a la normativa en materia de protección de datos. 1. CARGOS Y DIRECTIVOS DE SOCIEDADES La información obrante en este fichero, del que se alimentan las bases de datos comercializadas por AXESOR, se nutre, por un lado, y como fuente principal, de los datos publicados sobre nombramientos y ceses de administradores y demás cargos sociales de las entidades inscritas en el Registro Mercantil que aparecen publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), y, por otro lado, como fuente complementaria de la anterior, de los datos de contacto sobre directivos facilitados por ALIMARKET procedentes de las encuestas realizadas por dicha entidad directamente con las empresas. Según AXESOR la información sobre los cargos sociales que componen los órganos de administración de las empresas procedente del BORME, boletín oficial que es una fuente de acceso público conforme lo previsto en el artículo 3.
- j)de la LOPD, se clasifica y actualiza diariamente con arreglo al estado del cargo publicado en dicho Boletín. De esta forma, la información recogida del BORME se clasificará agregada a los “Órganos Sociales Activos” o a los “Órganos Sociales Históricos” de las empresas que integran el fichero de “Cargos y Directivos de Sociedades” en función de si el cargo aparece publicado en el citado Boletín como activo o cesado. A los efectos de claridad de exposición, se analizarán separadamente los dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 tipos de información objeto de investigación del presente expediente. En primer lugar, se analizará el tratamiento efectuado por AXESOR respecto de la información obtenida del BORME de los cargos de administración de las empresas cesados, que se corresponde con la información clasificada en el fichero por AXESOR como de “Órganos Sociales Históricos” y que conforma el denominado fichero “histórico” de datos del BORME en este expediente. En segundo lugar, se estudiará el tratamiento efectuado por AXESOR de la información que le facilita ALIMARKET respecto de los datos personales de contacto de directivos de empresas no integrados en los órganos de gobierno de las mismas, y de la que AXESOR ha indicado, sin que haya concurrido prueba en contrario, que no existe “histórico” al actualizarse diariamente estos datos. Por lo cual, el análisis efectuado no afecta al tratamiento realizado por AXESOR de los datos de las personas físicas recabados del BORME que ocupan cargos de administración en las empresas, los denominados “Órganos Sociales Activos” por el responsable del fichero, toda vez que el tratamiento de dicha información ya fue examinado en la resolución acordada por esta Agencia en el expediente de actuaciones previas de investigación E/04639/2013. 1.1 Fichero “Histórico” de cargos cesados procedentes del BORME, que engloba a los “Órganos Sociales Históricos” de las empresas. Con carácter general, el tratamiento con fines comerciales de datos de carácter personal procedentes de fuentes accesibles al público está amparado por la excepción al principio del consentimiento de los afectados recogida en el artículo 6.2 de la LOPD, precepto que exime de dicha obligación cuando ”los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. “ No obstante lo cual, esta Agencia ha considerado adicionalmente conveniente examinar si la accesibilidad y disponibilidad de los datos personales contenidos en el fichero “Histórico” de cargos cesados del BORME, -y que proceden, por tanto, de una fuente accesible al público según lo dispuesto en los artículos 3.j de la LOPD y 7.1.
- d)del RDLOPD -, pudiera ser inadecuada y excesiva en relación con el ámbito y finalidades del fichero de “Cargos y Directivos de Sociedades”, y que según declaró AXESOR al inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos eran la “inclusión en informes de sociedades mercantiles, comercialización de bases de datos de prospección comercial o usos estadísticos, históricos o científicos”. AXESOR ha indicado que tal tratamiento permite facilitar a sus clientes una información mercantil completa y puesta al día sobre las sociedades mercantiles españolas y sus administradores, lo que engloba a los cargos de administración cesados que han compuesto los órganos de administración de las empresas incluidas en el fichero, recalcando, en forma especial, que éstos continúan respondiendo frente a terceros de derechos y obligaciones derivadas de las acciones del desempeño y administración de sus cargos en dichas sociedades, pudiendo por ello serles exigidas responsabilidades en el ámbito mercantil, penal o civil hasta la prescripción de tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 acciones. En relación con esta cuestión conviene tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 225, 226, 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El citado artículo 225, relativo al deber de diligencia, dispone lo siguiente: “1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario. 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad”. El mencionado artículo 226, relativo al deber de lealtad, establece que: “Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos”. Los apartados 1 y 2 del artículo 236, en lo relativo a la responsabilidad de los administradores, establecen que: “1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. ” Por último, el artículo 241 bis de la citada LSC, en cuanto a la prescripción de las acciones de responsabilidad, establece que: “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. (el subrayado es de la AEPD) Teniendo en cuenta lo previsto en la reseñada normativa de la LSC y que los datos de carácter personal de los cargos de administración cesados proceden del BORME, esta Agencia entiende que el tratamiento realizado en este fichero “Histórico” únicamente resulta pertinente y no excesivo cuando se circunscriba a los cargos cesados susceptibles de exigírseles responsabilidades dimanantes del ejercicio de sus puestos de administración o gobierno empresarial, y siempre y cuando no se trate de datos que hagan referencia a una información prescrita u obsoleta a los posible efectos jurídicos pretendidos. De este modo, cualquier otro tratamiento de los datos personales de los citados cargos de administración cesados al margen de las responsabilidades societarias que pudieran derivarse del desempeño de los mismos superaría, conforme a lo razonado en el párrafo anterior, el interés legítimo ostentado por AXESOR para tratar dicha información en el fichero de “Cargos y Directivos de Sociedades” sin el consentimiento de sus titulares. En línea con lo cual, la utilización y venta por AXESOR con fines de publicidad y de prospección comercial de los datos personales de quienes ya no ostentan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 posiciones de administración y gobierno en las sociedades mercantiles supondría, a juicio de esta Agencia, un uso desproporcionado y excesivo de la información personal correspondiente a estos “Órganos Sociales Históricos” (cargos cesados o fichero “Histórico”) en relación con las finalidades para las que dicha empresa recoge tal información del BORME. Todas estas consideraciones traen causa del principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos personales recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, que se recuerda dispone que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En congruencia con todo lo expresado, AXESOR sólo podrá registrar los datos personales de los “Cargos Sociales Históricos” en el fichero de “Cargos y Directivos de Sociedades”, -y del que extrae las bases de datos e informes de naturaleza empresarial que comercializa-, a los únicos efectos de las posibles responsabilidades societarias de los administradores cesados de las empresas, debiendo cancelar dichos datos una vez cumplido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, tal y como disponen los artículos 4.5 de la LOPD y 8.6 del RDLOPD. Asimismo, se recuerda que cuando no resulta necesario contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos de carácter personal, tal y como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y siempre que una ley no disponga lo contrario, el responsable del fichero deberá atender el derecho de oposición al tratamiento ejercido por los afectados cuando se justifique en motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal, tal y como se establece en el artículo 6.4 de la LOPD ya transcrito en el anterior Fundamento de Derecho y se contempla en el apartado
- a)del artículo 34 del RDLOPD, según el cual: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario. “ 1.2 En cuanto a la información procedente de ALIMARKET, la cuestión se centra en determinar si AXESOR trata los datos personales de los directivos facilitados por ALIMARKET como meros datos de contacto empresarial o, por el contrario, los usa para finalidades distintas de las propias del mantenimiento de una relación empresarial con la entidades en las que estos directivos desarrollan su actividad, en cuyo caso el tratamiento estaría sometido a la normativa de protección de datos por exceder de las meras relaciones empresariales de contacto entre personas jurídicas a las que se refiere la exclusión del artículo 2.2 del RDLOPD, puesto que el dato personal de contacto pasa de ser utilizado como un medio para acceder a la empresa a una forma de contactar con el sujeto que ostenta una determinada posición en la empresa. Estos datos de contacto son volcados y actualizados diariamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 ALIMARKET en el reseñado Fichero de “Cargos y Directivos Sociales”, no existiendo ningún histórico de esta información. Para establecer si la inclusión de estos datos personales de Directivos procedentes de ALIMARKET en las bases de datos de contacto empresariales comercializadas por AXESOR con fines publicitarios constituye, o no, un tratamiento excluido del ámbito de aplicación de la LOPD conviene acudir al mismo informe del Gabinete Jurídico de la Agencia citado en la resolución de Archivo del expediente E/04639/2013, que contestaba una consulta sobre la aplicación de los artículos 2.2 y 2.3 del citado Reglamento, y en el que se señalaba: <<“En consecuencia, la Agencia ha venido señalando que en los supuestos en que el tratamiento del dato de la persona de contacto es meramente accidental en relación con la finalidad del tratamiento, referida realmente a las personas jurídicas en las que el sujeto presta sus servicios, no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, viniendo el Reglamento a plasmar este principio. No obstante, nuevamente, es necesario que el tratamiento del dato de la persona de contacto sea accesorio en relación con la finalidad perseguida. Ello se materializará mediante el cumplimiento de dos requisitos: El primero, que aparece expresamente recogido en el Reglamento será el de que los datos tratados se limiten efectivamente a los meramente necesarios para identificar al sujeto en la persona jurídica a la que presta sus servicios. Por este motivo, el Reglamento impone que el tratamiento se limite a los datos de nombre y apellidos, funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. De este modo, cualquier tratamiento que contenga datos adicionales a los citados se encontrará plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, por exceder de lo meramente imprescindible para identificar al sujeto en cuanto contacto de quien realiza el tratamiento con otra empresa o persona jurídica. (…) El segundo de los límites se encuentra, como en el supuesto contemplado en el artículo 2.3, en la finalidad que justifica el tratamiento. Como se ha venido indicando reiteradamente, la inclusión de los datos de la persona de contacto debe ser meramente accidental o incidental respecto de la verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, que ha de residenciarse no en el sujeto, sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos. De este modo, la finalidad del tratamiento debe perseguir una relación directa entre quienes traten el dato y la entidad y no entre aquéllos y quien ostente una determinada posición en la empresa. De este modo, el uso del dato debería dirigirse a la persona jurídica, siendo el dato del sujeto únicamente el medio para lograr esa finalidad. Así sucedería en caso de que el tratamiento responda a relaciones "business to business", de modo que las comunicaciones dirigidas a la empresa, simplemente, incorporen el nombre de la persona como medio de representar gráficamente el destinatario de la misma. Por el contrario, si la relación fuera "business to consumer", siendo relevante el sujeto cuyo dato ha sido tratado no sólo en cuanto a la posición ocupada sino como destinatario real de fa comunicación, el tratamiento se encontrarla plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, no siendo de aplicación lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 en el artículo 2.2 del Reglamento.">> Asimismo, resulta necesario referirse a los términos del contrato de Servicio y Suministro de Información suscrito entre ALIMARKET y AXESOR el 25 de febrero de 2014, en el que consta que el objeto del mismo “es regular la relación mercantil por la que ALIMARKET presta un servicio a AXESOR de suministro de información de: 1º Establecimientos procedentes de los Censos Alimarket y Anuarios junto con la base de datos de marcas comerciales más las actualizaciones correspondientes al periodo de vigencia del presente contrato para su venta. 2º La base de datos de accionistas públicos referentes únicamente a Sociedades Personas Jurídicas, excluida personas físicas, y la base datos Directivos y cargos de sociedades procedentes de las publicaciones en papel propiedad de ALIMARKET.” En dicho contrato ALIMARKET adquiere respecto de AXESOR obligación en relación con el tratamiento de datos de carácter personal: la siguiente “I. Si bien ninguna de las bases de datos objeto de este contrato contienen datos de carácter personal según la definición de este concepto en la LOPD y la exclusión del artículo 2.2 del RD 1720/2007 por el que se desarrolla dicha Ley, no obstante, en el caso de que en la comunicación de datos del objeto de este contrato, existieran datos de carácter personal ALIMARKET garantiza que la información contenida en sus productos ha sido recabado conforme a la legalidad vigente, con el consentimiento expreso de los titulares de los datos, o bien de fuentes de acceso público actualizadas y reconocidas en la LOPD” ALIMARKET declara que los datos relativos a Directivos y cargos de sociedades se obtienen a través de encuestas a las Sociedades donde desempeñan funciones dichos Cargos, siendo la finalidad de las encuestas entre otras la creación de las bases de datos y listados para su publicación en censos y anuarios. ALIMARKET garantiza que la cesión de estos datos se produce dentro de la legítima finalidad de dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades, y que se encuentra dentro de los fines legítimos de ALIMARKET y AXESOR, es decir la prestación por parte de ALIMARKET de un servicio de suministro de información a AXESOR sobre Censos Alimarket y Anuarios junto con la base de datos de marcas comerciales y la base de datos de accionistas públicos referentes únicamente a Sociedades y demás personas jurídicas, así como la base de datos de directivos y cargos de sociedades procedentes de las publicaciones en papel propiedad de ALIMARKET cuyo contenido en datos en ningún caso excede de lo establecido en el art. 2.2 del RD 1720/2007 por el que se desarrolla la LOPD. “ (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Por su parte AXESOR se compromete a no usar la información objeto del contrato para servicios diferentes a los del objeto social de AXESOR o para cualquier otro fin que no sea el pactado en dicho contrato, en el que no consta que éstos vayan a ser utilizados con fines publicitarios. Sin embargo, ninguna de las citadas entidades inspeccionadas ha probado la existencia de un consentimiento inequívoco de los titulares de los datos personales correspondientes a los cargos directivos de contacto recabados por ALIMARKET que legitime su tratamiento por AXESOR más allá de las relaciones “business to business” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 a las que se asocian los ficheros de contactos de las empresas contemplados en el artículo 2.2 del RDLOPD, y que, indudablemente, no comprenden la utilización de los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas para finalidades publicitarias al margen de sus respectivos cargos directivos en las mismas, es decir, para contactar con éstos en su condición privada y personal de consumidores o destinatarios finales de la publicidad. Téngase en cuenta que los apartados 1 y 3 del artículo 12 del RDLOPD, establecen respecto del principio general del consentimiento para el tratamiento de los datos que: “Artículo 12. Principios generales. 1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. (…) 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. “ En consecuencia, al no constar acreditado en las actuaciones practicadas el consentimiento de estos cargos “Directivos” de contacto al uso publicitario de sus datos personales para finalidades ajenas a las propias de contacto empresarial en razón del puesto desempeñado, y siendo éste un requisito necesario en los tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, conforme se desprende de lo previsto en los artículos 6.1 y 30.1 de la LOPD, excepción hecha de los datos personales que procedan de fuentes accesibles al público cuyos titulares no hayan ejercido el derecho de oposición a este tipo de tratamiento o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados a tal fin, circunstancias que en este supuesto no se producen al proceder de encuestas a empresas y no constar acreditado que los datos hayan sido facilitados por los propios directivos -, AXESOR no estaría legitimada para incluirlos sin limitación alguna en las bases de datos empresariales cuyo destino es el uso publicitario de la información de contacto contenida en las mismas. Es decir, sería un tratamiento cuyo alcance excedería del necesario para el mantenimiento del contacto empresarial al que se refiere el artículo 2.2 del RDLOPD, y que, por lo tanto, estaría sometido al principio general del consentimiento de la LOPD. En concordancia con lo indicado, AXESOR no podrá incorporar a las bases de datos e informes empresariales que comercializa con fines publicitarios los datos personales de los cargos “Directivos” de contacto facilitados por ALIMARKET, ya que tal uso respondería a su condición de consumidores individuales destinatarios finales de la publicidad, ello salvo que la entidad investigada pueda probar que media el consentimiento de los afectados para tratar sus datos en el marco de una relación “business to consumer” . Es decir, con arreglo a lo expuesto AXESOR no puede tratar los datos personales de contacto de los mencionados directivos fuera del marco de las relaciones tipo “business to business”, puesto que ni proceden de fuentes accesibles al público ni esa empresa ha acreditado contar con el consentimiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 titulares afectados para un tratamiento de sus datos personales distinto al de mero contacto profesional con las empresas incluidas en el fichero, tal y como supondría el uso comercial y publicitario de sus nombres y apellidos como potenciales consumidores individuales y destinatarios finales de una publicidad ajena a su posición en las empresas . Lo contrario, supondría un tratamiento inconsentido de datos de carácter personal por parte de AXESOR, como empresa responsable del fichero de “Cargos y Directivos de Sociedades” que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento dado a los datos incorporados al mismo. 2. PERSONAS FÍSICAS CON TELÉFONO AXESOR ha justificado el mantenimiento en el fichero “Histórico” de “Personas Físicas con Teléfono” de los datos personales descargados de repertorios telefónicos electrónicos una vez transcurrido el año de su obtención, y perdido por ello el carácter de fuente de acceso público de tales repertorios en virtud de lo previsto en el artículo 28.3 de la LOPD al respecto, indicando que resulta necesario por los siguientes motivos: Por una parte, para acreditar el correcto cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos de comercialización de bases de datos celebrados con sus clientes frente a posibles reclamaciones o demandas de los mismos y, por otra parte, para poder exonerarse de responsabilidad en el caso de que los datos comercializados continúen siendo utilizados por los clientes una vez vencido el plazo legal de un año. También ha manifestado que se trata de información que no resulta accesible a terceros, sino que se mantiene en los ficheros internos de la entidad únicamente accesible a dos empleados con perfil de administradores a los efectos anteriormente reseñados. En definitiva, la conservación de tales datos en el citado fichero “Histórico” respondería a la necesidad de mantenerlos accesibles durante el período estrictamente necesario en que puedan exigirse a dicha empresa responsabilidades derivadas de la ejecución de dichos contratos, supuesto que, a su vez, se encuadra en la situación recogida en el artículo 8.6 del RDLOPD, transcrito en el Fundamento de Derecho II de esta resolución. Habida cuenta de lo cual, esta Agencia entiende que dicho tratamiento no vulneraría el principio relativo a la calidad de los datos mientras su conservación se produzca a los únicos efectos, y por el período imprescindible, para dar respuesta a las posibles responsabilidades contractuales señaladas en el mencionado artículo 8.6 del RDLOPD y, en todo caso, no lleve aparejado ningún tratamiento comercial ni publicitario de los mismos, debiendo procederse para ajustarse a lo previsto en el artículo 4.5 de la LOPD a su cancelación y bloqueo en cuanto hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para dicha finalidad. IV En resumen, de lo expuesto se extraen las siguientes conclusiones: 1) En lo que respecta al fichero de “Cargos y Directivos de Sociedades”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 1.1. AXESOR no está legitimada para tratar los datos personales de los “Cargos Sociales Históricos” (cesados) procedentes del BORME con un alcance superior al propio de las responsabilidades societarias contempladas en la LSC. 1.2 AXESOR no puede tratar los datos personales de contacto de los directivos de las empresas facilitados por ALIMARKET más allá de las relaciones “business to business” contempladas en el artículo 2.2 del RDLOPD, salvo que acredite contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento publicitario de los mismos o que procedan de fuentes accesibles al público. 2) En lo que se refiere al fichero “Histórico” de ”Personas Físicas con Teléfono”, la sociedad investigada sólo puede mantener en el mismo los datos personales procedentes de repertorios telefónicos mientras puedan exigírsele responsabilidades contractuales derivadas de la comercialización de bases de datos de particulares. 3) AXESOR deberá excluir del tratamiento los datos personales recabados de fuentes de acceso público cuando sus titulares ejerzan el derecho de oposición por producirse el supuesto recogido en los artículos 6.4 de la LOPD y 34.1.
- a)del RDLOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones con nº de expediente E/00822/2014, requiriendo a AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A. la adopción de medidas para evitar que su actuación vulnere lo recogido en el Fundamento de Derecho IV y resto de la resolución. NOTIFICAR la presente Resolución a AXESOR CONOCER PARA DECIDIR, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es