1/6 Expediente Nº: E/00827/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Lider Diamant, S.L., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que expone lo siguiente: Que el día 29 de julio de 2017 ha sido sancionado por su empresa, para la que trabaja como delegado comercial. El motivo del despido es la información obtenida a través del GPS instalado en su vehículo. No obstante, no ha sido informado en ningún momento de que el mismo podía ser utilizado para control laboral, ni de que los datos podían ser almacenados y utilizados por la empresa. Así mismo, no ha sido informado de los derechos ARCO en relación con dichos datos. Anexa la siguiente documentación: Copia de la carta de notificación de la sanción. Copia de la demanda de impugnación de la sanción. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 10 de abril de 2018, se recibió escrito de la empresa Lider Diamant, S.L., con el que adjunta diferente documentación, poniendo de manifiesto que: 1.1. El sistema GPS instalado en los vehículos de la empresa proporcionan la siguiente información: Hora de arranque del vehículo. Hora de apagado del vehículo. Itinerario recorrido y paradas realizadas. Velocidad máxima y velocidad media. Kilómetros recorridos y consumo. Esta información responde al seguimiento realizado de lunes a viernes y en horario laboral; no se almacenan datos de carácter personal. 1.2. El denunciante es comercial de la empresa, estando fuera de la misma de lunes a viernes, siendo el GPS el único medio de control por parte de la empresa para verificar el cumplimiento de sus labores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1.3. El denunciante es conocedor tanto de la existencia de los dispositivos, que se utilizan hace más de doce años, como de la finalidad de los mismos. 1.4. Se acompaña una Circular de fecha 7 de octubre de 2008, en la que se informaba a los trabajadores de la finalidad de utilización de la información proporcionada por el GPS instalado en los vehículos de la empresa. Dicha Circular se encuentra suscrita por el denunciante. 1.5. Se adjunta un escrito suscrito por el denunciante de fecha 10 de septiembre de 2010, con relación al tratamiento de sus datos, derivados de su relación laboral; no obstante, no hace mención especial al tratamiento de la información relativa al GPS. 1.6. Se adjunta copia del Decreto 00383/2017, del Juzgado de los Social Num. 1 de Gijón, relativa a la conciliación correspondiente a una demanda interpuesta por el denunciante como consecuencia de la sanción impuesta por la empresa a partir de la información del GPS. En dicho escrito figura que ha existido una conciliación entre ambas partes para la rebaja de la sanción, no obstante, queda especificado que la empresa mantiene la procedencia de la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Dispone el artículo 1 de la LOPD lo siguiente: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de LOPD, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.
- a)de la citada Ley como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables“. El artículo 2 de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas define los datos de localización como "cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 64
- b)del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15/04 recoge esta misma definición de datos de localización. Por consiguiente, habida cuenta de que los datos de localización se refieren siempre a una persona física identificada o identificable, constituyen datos personales, por lo que su tratamiento está sujeto a las disposiciones contenidas en la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 6 de la LOPD en su apartado primero establece: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Para señalar a continuación en su apartado segundo: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. En el presente caso, está probado la relación laboral existente entre el denunciante y la entidad Lider Diamant, S.L., (siendo el primero delegado comercial de la sociedad mencionada); por lo tanto, y de acuerdo al precitado artículo 6.2 de la LOPD, no necesitaría el consentimiento del denunciante para la instalación del referido dispositivo y para la posterior recogida de datos; si bien, sí que se debe adecuar a los principios básicos de la LOPD: proporcionalidad, calidad de datos y que se contenga una adecuada información sobre dicha recogida de datos, pues la no necesidad de obtención del consentimiento no supone que no sea necesaria la información sobre el mecanismo de información y uso de los datos recogidos a través del mismo. Esta información se constituye en garantía de la autodeterminación informativa o la “libertad informática”, reconocido expresamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 254/1993, de 20/07 que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos que se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece en su artículo 20.3: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. El citado artículo, habilita a la entidad denunciada a establecer los procedimientos que estime más adecuados para garantizar el cumplimiento horario. No obstante, el articulo 20.3 no legitima por si solo el tratamiento de los datos denunciados, si bien este será posible, aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido informado debidamente. Así establece el el artículo 5 de la LOPD, relativo al derecho a información en la recogida de datos: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas c De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.” De tal manera, que para la instalación de un dispositivo de GPS, en el vehículo de los comerciales, no sería necesario el consentimiento de los trabajadores, pero sí la información en los términos señalados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La entidad Lider Diamant, S.L., ha acompañado copia del escrito firmado por Don A.A.A., de fecha 7 de octubre de 2008, en el que se indica lo siguiente: “En uso de las facultades de dirección y organización de la actividad laboral que competen a esta Empresa, le participo que el mecanismo de localización GPS que se encuentra instalado en los vehículos de empresa con la finalidad de permitir un oportuno seguimiento y control del planning de desplazamientos y viajes fijados para comerciales, remitirá informe a la empresa cuando en la velocidad calculada del vehículo se exceda de los 170KM/HORA…” Asimismo, la entidad denunciada ha facilitado a esta Agencia la denominada “carta de consentimiento de trabajadores”, de fecha 10 de septiembre de 2010, firmada por el denunciante, en la cual se informa de la cláusula de protección de datos, indicando la forma y ligar para ejercer los derechos ARCO. Se informa, asimismo, de posibles cesiones. En consecuencia, el denunciante estaba informado de la finalidad de la información obtenida con el GPS del vehículo en el que realiza su trabajo, así como de la forma de ejercer los derechos ARCO frente a los datos que trata su empleador.. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Lider Diamant, S.L., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es