1/7 Procedimiento Nº: E/00835/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00110/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento AP/00044/2014 seguido contra el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento al AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA con referencia AP/00044/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 13 de febrero de 2015, por infracción del artículo 6.1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00110/2015 de fecha 13 de febrero de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR” a AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditara en el plazo de un mes desde este acto de notificación el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, procediendo a: 1. 2. Acreditar la modificación del ángulo de captación de las cámaras instaladas en el exterior que captan vía pública o bien acreditar que se han retirado las mismas. Respecto a las cámaras de las que se declara que no están encendidas y no envían imágenes a ningún soporte, se les requiere igualmente para que retire o redirija dichas cámaras. Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/00110/2015, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/00835/2015. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00110/2015 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 15 de junio de 2015, escrito en el que informaba a esta Agencia, en los siguientes términos: -Que por Decreto de esa Alcaldía Nº 72 de fecha 24 de febrero de 2015 se resolvió dar cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Agencia y ordenar la modificación del ángulo de captación o, en su caso, la retirada de las cámaras para evitar la grabación de imágenes de la vía pública, incluidas las cámaras que aún no están en funcionamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 -A tal fin, se dio traslado al encargado del tratamiento del requerimiento efectuado, así como el Decreto de la Alcaldía instándole a revisar la totalidad de los sistemas de videovigilancia instalados en el Ayuntamiento, y en su caso, modificar el ángulo de grabación o retirada de las cámaras necesarias para evitar la captación de imágenes de la vía pública. -Con fecha 14 de mayo de 2015 por el encargado del tratamiento se informó al Ayuntamiento del cumplimiento de la orden de revisión de los sistemas de videovigilancia y como consecuencia de la misma se procedió a la retirada de la totalidad de cámaras instaladas en el Centro Cultural de Soto del Rey, dada la imposibilidad de reorientar sin que tomen espacio públicos. Respecto a las cámaras ubicadas en el Centro de interpretación del Hórreo, se reorientan las cámaras nº 6 y 9 para que no tomen imágenes de la vía pública y se procede a la retirada de la nº 19 ante la imposibilidad de reorientarla sin tomar imágenes de zona pública. Por último, respecto a las cámaras ubicadas en el Ayuntamiento, se retiran las cámaras nº 2 y 3 dada la imposibilidad de reorientarlas sin captar zona pública y se reorientan la nº 1 y 5. Aportan fotografías de las imágenes captadas por las cámaras nº 6 y 9 del Centro de interpretación del hórreo y de las cámaras nº 1 y 5 del Ayuntamiento, de las que se desprende que las mismas han sido reorientadas no captando vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte del AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA, del requerimiento realizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00044/2014, de fecha de 13 de febrero de 2015, relativo al sistema de videovigilancia instalado en varios inmuebles de su titularidad. Para ello debía acreditar ante esta Agencia la modificación del ángulo de captación de las cámaras instaladas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 el exterior que captaban vía pública o bien acreditar que se han retirado las mismas y respecto a las cámaras de las que se declara que no están encendidas y no envían imágenes a ningún soporte, se les requiere igualmente para que retiren o redirijan dichas cámaras. Con carácter previo, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Pues bien, una vez realizadas las aclaraciones precedentes, en escrito remitido por el Ayuntamiento denunciado en fecha 15 de junio de 2015, se manifiesta que se ha procedido a la retirada de la totalidad de cámaras instaladas en el Centro Cultural de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Soto del Rey, dada la imposibilidad de reorientar sin que tomen espacio públicos. Respecto a las cámaras ubicadas en el Centro de interpretación del Hórreo, se han reorientado las cámaras nº 6 y 9 para que no tomen imágenes de la vía pública y se procede a la retirada de la nº 19 ante la imposibilidad de reorientarla sin tomar imágenes de zona pública. Por último, respecto a las cámaras ubicadas en el Ayuntamiento, se han retirado las cámaras nº 2 y 3 dada la imposibilidad de reorientarlas sin captar zona pública y se han reorientado la nº 1 y 5. Aportan informe de la empresa encargada del tratamiento y fotografías de las imágenes captadas actualmente por las cámaras que han sido reorientadas: cámaras nº 6 y 9 del Centro de interpretación del hórreo y cámaras nº 1 y 5 del Ayuntamiento, de las que se desprende que las mismas han sido reorientadas no captando vía pública. Así, del examen de las medidas adoptadas por el denunciado mediante la retirada de unas cámaras y la reorientación de otras, se procede al cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia en el procedimiento de apercibimiento A/00044/2014 de 13 de febrero de 2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA y a D. A.A.A.. 3. COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es