1/5 940-0419 Procedimiento Nº: E/00836/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2018 se registra de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación interpuesta por Don A.A.A., en calidad de representante legal de Don B.B.B., Dña. C.C.C., (en adelante C.C.C.), y Don D.D.D., (en adelante, los reclamantes), contra Dña. E.E.E., (en adelante, E.E.E. o Presidenta de la Comunidad de Propietarios), por exponer, sin su consentimiento, en el tablón de anuncios y en el parking de la Comunidad de Propietarios de la finca en la que son propietarios de sendas viviendas, sita en la ***CALLE.1, números ***NÚMEROS.1, documentación que contenía datos de carácter personal de los reclamantes, como era la demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando la acción de impugnación de acuerdos de Junta de propietarios contra la mencionada Comunidad y la resolución judicial adoptada a raíz de dicha demanda. Señalan también los reclamantes que los continuos intentos realizados ante dicha persona, desde el 9 de abril de 2018, para que se retirase esa documentación, lo que incluye un requerimiento dirigido a la misma vía burofax con fecha 12 de abril de 2018, resultaron infructuosos, puesto que aquella mantuvo la exposición pública de ambos documentos en dichos lugares, limitándose, con fecha 17 de abril de 2018, a tachar parcialmente con un rotulador negro los datos personales de los reclamantes contenidos en los mismos, con lo que dicha información continuaba mostrándose a terceros no interesados al haber mantenido sin tachar la información personal recogida el primer párrafo de la demanda, no siendo hasta el 19 de abril de 2018 que los reclamantes observaron que se habían tachado los datos personales de los reclamantes anteriormente mantenidos. No obstante lo cual, afirman que los datos de los reclamantes supuestamente ocultados continuaban siendo fácilmente legibles y reconocibles, amén de que dichos documentos continuaron exponiéndose en los lugares reseñados. Los reclamantes indican que al encontrarse el tablón de anuncios justo frente al ascensor dicha información también resulta accesible a cualquier tercero ajeno a la comunidad que pase por dicha zona, como ocurre con las numerosas personas (trabajadores y pacientes) que visitan el área de consultas externas perteneciente a un centro hospitalario situado en la primera planta de la finca. Los reclamantes adjuntan ocho documentos con el siguiente contenido: Fotografías de los documentos expuestos en el tablón de anuncios y en el parking de la comunidad. Estos documentos Copia de la primera página de los documentos expuestos en los lugares antes indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Copia del escrito de fecha 12 de abril de 2018 remitido vía burofax a Dña. E.E.E., en su calidad, según figura en el primer párrafo del envío “de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de ***CALLE.1, números ***NÚMEROS.1, requiriendo la retirada inmediata de los documentos reseñados. Fotografía de la primera página de la demanda interpuesta por los reclamantes contra la Comunidad de Propietarios con datos personales de los reclamantes parcialmente tachados. Copia parcial del “Acta de Fotografías” notarial, expedida con fecha 19 de abril de 2018, en la que consta que Dña. C.C.C. requiere la personación del notario en la dirección anteriormente reseñada para que “tome fotografías de los documentos que se encuentran colgados en los tres tablones de anuncios sitos en la referida finca, ubicados dos en el vestíbulo, escalera A y escalera B, y otro sito en la entrada del aparcamiento de la misma finca.”, así como que en el vestíbulo de la finca el notario “tomo seis fotografías; las tres primeras, de la número 8 a la 10, ambas inclusive, se corresponden con el tablón de la Escalera A y las 3 siguientes, de la número 11 a la 13, con el tablón de la Escalera B.”. En relación con las fotografías tomadas por el Notario, los reclamantes únicamente han aportado cuatro de las seis referidas, que se corresponden con los documentos detallados con los números 3 y
- Plano con la ubicación del Área de Consultas externas del Centro Hospitalario ubicado en la finca en la que los reclamantes son propietarios de sendas viviendas. Los testimonios de las cuatro personas que se señala se adjuntan no están incorporados a la reclamación. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos trasladó dicha reclamación, con fecha 19 de junio de 2018, a la Comunidad de Propietarios de la mencionada finca (en adelante, la reclamada o responsable del tratamiento) requiriendo, entre otra información: -Remisión de la documentación que resultara relevante en relación con los hechos expuestos en la reclamación. -Especificación clara de las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. Con fecha 20 de junio de 2018 se comunicó al representante legal de los reclamantes la recepción de la reclamación y su traslado a la Comunidad de Propietarios. TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2018 la Presidenta de la Comunidad de Propietarios remite a esta Agencia, entre otra, la siguiente información: Que en el ejercicio de sus obligaciones “convocó una reunión extraordinaria para abordar diferentes temas entre los que se encontraba la no renovación del anterior administrador así como la elección de uno nuevo para estabilizar la situación económica de la finca. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Esta reunión tuvo que convocarse según lo que establece la normativa catalana mediante la comunicación en el tablón de anuncios de la finca así como en la del parking de la misma finca ante la falta de colaboración de la anterior administradora Sra. XXX al no entregarme los domicilios de notificaciones de cada copropietario. (…) Tercero. La recepción de la demanda por parte de estos propietarios, y siendo de interés general de toda la comunidad y ante la situación anómala de poder comunicar dicha situación en que ha puesto a la comunidad la falta de cooperación de la anterior administradora, se optó después de consultar varios vecinos, colgar la recepción de la demanda en el tablón de anuncios para que de esta forma estuvieran todos los propietarios informados. (…) Cuarto: La comunicación de retirar la demanda del tablón de anuncios me llego vía burofax, e inmediatamente para evitar de forma expresa una denuncia como la actual, decidí tachar de la copia colgada los datos de los propietarios denunciantes. (…) Sexto. En su escrito los demandantes exponen que tuve conocimiento de la llegada de un notario para que levantara acta de las fotografías (punto quinto de su demanda), pues bien tal extremo debería ser probado porque las acciones que realicé para evitar que se vieran los datos fueron por voluntad propia sin estar condicionada por nadie a fin de evitar una situación como la que nos encontramos, es evidente que si el Sr. Notario fue contratado por los demandantes no podría saberlo con antelación” CUARTO: Con fecha 23 de enero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por los reclamantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, la reclamación presentada ante esta Agencia pone de manifiesto la existencia de una presunta vulneración del principio del consentimiento y del deber de secreto por parte de la Comunidad de Propietarios en cuyos tablones de anuncios, sitos en los vestíbulos de las escaleras A y B y en la entrada del aparcamiento de la finca, se expusieron los datos personales de los reclamantes contenidos en los documentos reseñados en la reclamación, y no la Presidenta de la Comunidad, como pretenden los reclamantes. De hecho, en la copia del escrito de fecha 12 de abril de 2018 aportado por los reclamantes, consta que el requerimiento de retirar de la exposición pública los documentos que incluían sus datos personales se envió a Dña. E.E.E., precisamente, en su calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, según figura en el primer párrafo del propio envío. De la valoración del conjunto de elementos de prueba disponibles en el expediente, se desprende que si bien la reclamada publicó los datos personales de los reclamantes en la forma descrita, cuando podría haber convocado una Junta de Propietarios en la que se hubiera informado sobre la situación relativa a la interposición de la demanda y la resolución judicial adoptada en relación con la misma, también evidencian que tan pronto como, con fecha 16 de abril de 2018, la reclamada recibió el escrito remitido, vía burofax, por el representante legal de los reclamantes, la Comunidad procedió a tachar los datos personales que figuraban en los mencionados documentos a fin de evitar la vulneración de la normativa de protección de datos. Por otra parte, hay que tener en cuenta los siguientes hechos en relación con las manifestaciones vertidas por los reclamantes en el sentido que las tachaduras no impidieron en ningún momento que se vislumbrasen los datos personales que se intentaban ocultar, y que se desprenden de la documentación adjuntada a la reclamación: 1) en las páginas aportadas del “Acta de Fotografías” no se hace mención alguna al contenido y estado de los documentos que, a fecha 19 de abril de 2018, permanecían expuestos en los tablones de anuncios de la Comunidad; 2) tres de las cuatro fotografías incluidas en los documentos 3 y 6 presentados por los reclamantes, y en los que se aprecia el sello de la Notaria, fueron tomadas a gran distancia, de forma tal que reflejan la existencia de tachaduras en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 documentos, pero no permiten acreditar que la información subyacente resultase legible; 3) que comparando la fotografía obrante en el documento 6, correspondiente a la primera página del Decreto Judicial con tachaduras tomada por el Notario, con el contenido obrante en el documento 2, correspondiente a la primera página del Decreto Judicial sin tachaduras, se observa que los datos personales de los reclamantes están tachados sin resultar visibles, al menos en la fotografía sellada con el timbre de la Notaria. A la vista de todo lo cual, se considera que la reclamada adoptó medidas tendentes a impedir que continuase divulgándose a terceros ajenos a la Comunidad la información de carácter personal contenida en los documentos expuestos en los tablones de anuncios de la finca, motivo por el cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que la reclamada aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a Don A.A.A., representante legal de los reclamantes. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es