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E-00837-2019

1/3 Expediente Nº: E/00837/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALIMENTACIÓN SÁNCHEZ ARROYO, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/06/18 se recibe en esta Agencia reclamación del epigrafiado por medio de la cual traslada como “hecho” principal el siguiente: “… existencia de cámaras de video-vigilancia en establecimiento del Grupo DIA con presunta orientación hacia espacio público (…)” –folio nº 1--. Aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de dos cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado. SEGUNDO: En fecha 07/12/18 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada manifestando lo siguiente. “Que hay instaladas dos cámaras en el exterior del establecimiento en la fachada de la C/Jacinto, que dichas cámaras la instalaron en su momento la empresa DIA, S.A de la cual soy franquiciado (…) Adjuntamos también fotografías hechas sobre la fachada dónde se ve la ubicación. Quedamos a la espera de que nos digan si podemos dejarlas o por lo contrario las retiramos (…)”. TERCERO: En fecha 01/04/19 se recibe en este organismo información adicional de la entidad denunciada sobre las características técnicas de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/06/18 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “… existencia de cámaras de video-vigilancia en establecimiento del Grupo DIA con presunta orientación hacia espacio público (…)” –folio nº 1--. Los hechos anteriores podrían suponer una afectación del contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD que dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Las cámaras de video-vigilancia no pueden obtener imágenes de espacio público, debiendo estar las mismas orientadas hacia sus principales zonas de acceso, al ser esta una competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La entidad denunciada procede a contestar a este organismo en fecha 07/12/18 manifestando que efectivamente dispone de cámaras, pero que las mismas no incumplen la normativa vigente, cumpliendo una función disuasoria frente a actos vandálicos. Las entidades pueden colocar cámaras como las descritas siendo responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente, de manera que nada impide a priori que adopten las medidas necesarias para evitar robos con fuerza en las cosas o actos vandálicos en la fachada del establecimiento (vgr. pintadas, roturas, etc). De las pruebas aportadas se infiere que las mismas no están operativas, por lo que no puede hablarse de conducta contraria al ordenamiento jurídico en materia de protección de datos. Con relación a este tipo de dispositivos “simulados” lo recomendable es que estén orientadas de manera perpendicular a la fachada del mismo y siempre hacia los principales accesos que se quiere proteger (vgr. puerta de acceso, ventanas, etc). Una orientación desproporcionada hacia espacio público, puede generar nuevas denuncias, con las lógicas molestias hacia los responsables de las mismas, que deberán realizar las alegaciones oportunas. En caso de personarse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (vgr. Policía Local) deben poder acreditar el carácter ficticio, colaborando con los mismos en las pesquisas oportunas. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se aprecia vulneración alguna de la normativa en vigor en materia de protección de datos tras el análisis de las pruebas documentales aportadas, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad-- ALIMENTACIÓN SÁNCHEZ ARROYO, S.L.---. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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