1/3 Expediente Nº: E/00838/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/06/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “instalación de algún tipo de dispositivo en la ventana de enfrente orientada hacia mi domicilio sin causa justificada“ (folio nº 1). Aporta prueba documental en la que se aprecia la existencia de algún tipo de dispositivo en la ventana superior (Doc. nº 1). SEGUNDO: En fecha 04/07/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, para que alegara lo que en derechos estimara oportuno sobre el dispositivo en cuestión, aportando toda la documentación necesaria a tal efecto, constando notificada a los efectos legales oportunos. TERCERO: En fecha 30/07/18 y 10/12/18 se recibe en este organismo escrito del denunciado en relación a los hechos, manifestando que se trata de un dispositivo “simulado” instalado con fines disuasorios ante los robos acontecidos en la zona. CUARTO: En fecha 16/01/19 se recibe nuevo escrito de la parte denunciante interesando conocer la resolución en su caso del asunto planteado, así como manifestando haber recibido un burofax del denunciado explicando la causa/motivo de la instalación del dispositivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 18/06/2018 en este organismo por medio del la cual traslada como “hecho” lo siguiente: “instalación de algún tipo de dispositivo en la ventana de enfrente orientada hacia mi domicilio sin causa justificada“ (folio nº 1). Los hechos descritos suponen una presunta afectación al contenido del artículo 5 RGPD, al constatarse la instalación de un dispositivo en la ventana de su domicilio, con orientación desproporcionada hacia la casa del denunciante. En fecha 10/12/18 se recibe en este organismo, escrito de alegaciones de la parte denunciada, por medio del cual reconoce el dispositivo, si bien se trata de una cámara falsa, esto es, no está operativa. Adjunta (prueba documental nº 1) Acta notarial que acredita tal extremo, de manera que se constata fehacientemente que el mismo no puede obtener imágenes de ningún tipo. La instalación de este tipo de dispositivos no está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, si bien se debe procurar la orientación del mismo siempre hacia el espacio privativo propio, evitando molestias innecesarias a los viandantes y/o vecinos próximos, que se pueden ver “intimidados” por los mismos, al desconocer que son ficticios. El denunciante se limita a trasladar unos “hechos” en la creencia justificada de que la cámara puede estar obteniendo imágenes de su espacio personal y/o familiar, no apreciándose mala fe en la traslación de los hechos descritos. La denuncia, en contestación a la parte denunciada, no es anónima, sino que el denunciante se identifica en legal forma y traslada unos hechos a indicación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin que se aprecie como se ha indicado mala fe por su parte, más allá de la lógica preocupación ante los hechos descritos. Como se ha indicado se debe tener cierta cautela en la instalación de cámaras falsas, pues las mismas pueden generar una impresión de control injustificado, acarreando las correspondientes denuncias, ya sea a este organismo, al Juzgado más próximo o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, con la consiguiente “molestias” para el titular de las mismas. Dado que ha quedado acreditado el carácter ficticio de las mismas, no puede hablarse de infracción administrativa, al no existir tratamiento de dato alguno. Lo anterior no implica que la conducta puede ser objeto de reproche en otros ámbitos (vgr. civil) por los motivos expuestos, de manera que es recomendable su orientación exclusiva hacia el espacio privativo propio o de tal manera que el vecino (
- a)no se vea intimidado o perturbado por las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Si lo que se pretende es disponer de un mecanismo disuasorio, el mismo se puede instalar en zona visible, con orientación hacia la propia propiedad privada, siendo de esta manera inclusive más efectiva la medida, al ser fácilmente observable la cámara desde el exterior. Por tanto, desde el punto de vista de protección de datos, para que pudiera hablarse de infracción administrativa, se tendría que producir una afectación a la intimidad de terceros, tratando sus imágenes, cosa que el dispositivo en cuestión no puede realizar por sus características intrínsecas. A mayor abundamiento, la mera visualización de los mismos, no supone afectación del espacio privativo, al disponer (cuando están operativas) máscaras de privacidad que limitan el ángulo de observación con las mismas. III De acuerdo con lo expuesto, no consta acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, rogando eviten instrumentalizar este organismo en “rencillas vecinales”, procediendo a adecuar su comportamiento a las mínimas reglas de buena vecindad y educación exigible en estos casos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a Don B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es