1/6 Expediente Nº: E/00839/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.., en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 07/01/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que declara que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG por parte de la entidad SIERRA CAPITAL. No obstante manifiesta no haber sido notificado de dicha inclusión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fechas 30/03/2016 y 18/11/2016, se recibe escritos de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.(en lo sucesivo EXPERIAN), con relación a deudas asociadas al denunciante, informadas por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGAMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA CAPITAL), en el que se comunica que: Respecto del fichero BADEXCUG: a fecha 16/03/2016, en que se realiza la consulta existe una operación impagada asociada al denunciante, aportada por SIERRA CAPITAL, figurando como fecha de alta 29/09/2015. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: existe una anotación correspondiente a una notificación de inclusión por la citada entidad, con fecha de emisión 29/09/2015, al domicilio C E.E.E., ***CP.1***LOCALIDAD.1. Respecto del fichero BADEXPACIO: asociados al denunciante: figuran dos expedientes Solicitud de acceso de fecha 23/11/2015, “denegado”, por falta de requisitos legales. Carta de contestación al afectado, al domicilio: C/ C.C.C., ***CP.1-***LOCALIDAD.1 (VALENCIA), dirección aportada por el interesado en su ejercicio de derecho de acceso. Solicitud de acceso de fecha 14/12/2015. Carta de contestación informando de la operación impagada, al domicilio: C/ C.C.C., ***CP.1-***LOCALIDAD.1 (VALENCIA). Respecto de la acreditación de la Notificación de la inclusión: La inclusión de la operación impagada asociada al afectado e informada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 por SIERRA CAPITAL al fichero Badexcug, fue enviada a la dirección especificada en el apartado anterior, la carta fue emitida con fecha 29/09/2015 y depositada en los servicios postales con fecha 01/10/2015. Las notificaciones, que son impresas por IMPRELASER y enviadas por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A., a través del operador postal UNIPOST, en nombre de EXPERIAN, tienen un número secuencial único que permite identificarlas. Se adjunta certificado expedido por IMPRELASER, acreditativo de la impresión de 78953 cartas entre las que se encontraba la del denunciante. Se adjunta certificado de CTI TECNOLOGIA Y GESTION, S.A., acreditativo del envío a través del operador UNIPOST, de 78953 Notificaciones de Badexcug+Infodeuda (Mixta) Se adjunta copia del albarán de UNIPOST, acreditativo de que, fueron enviados, así como certificado que las cartas fueron enviadas con fecha 01/10/2015. EXPERIAN cuenta con un procedimiento establecido para la devolución de cartas, una vez consultado sus ficheros no consta ninguna carta devuelta a nombre del denunciante. 2. Con fecha 12/04/2016, se recibe escrito de la entidad SIERRA CAPITAL, en el que manifiestan que: La dirección de correspondencia obrante en sus sistemas asociada a los datos del denunciante es: D D.D.D., E.E.E. ***CP.1-***LOCALIDAD.1 (VALENCIA). Los datos que figuran en sus sistemas son los aportados por VODAFONE, cedente de la deuda, mediante compra del crédito formalizada mediante documento notarial con fecha 28/09/2012. Se adjunta copia de la carta conjunta remitida al denunciante a la citada dirección, con fecha 08/11/2012, en el que se le comunica la deuda y la cesión de la misma. Los citados envíos de requerimiento de pago se llevó a efecto por la entidad Equifax Ibérica, S.L., en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y Vodafone España, S.A.U. y Sierra Capital Management 2012, S.L., que se adjunta Asimismo, se adjunta Acta de presencia Notarial, por la que se certifica que la empresa MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA, S.L., realizó la generación, impresión, manipulado y puesta en Correos de las comunicaciones de cesión de crédito y requerimiento de pago previa a la inclusión en ficheros de solvencia, de un lote en el que se incluía la del reclamante. Se adjunta Albarán de entrega en correos sellado con fecha 13/11/2012. Se adjunta certificado de la empresa Equifax Ibérica donde consta que la citada carta no ha sido devuelta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se imputa a EXPERIAN la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, el siguiente requisito: “
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de morosidad –en el presente caso en el fichero BADEXCUG-. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida al fichero contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV En el presente caso, el denunciante ha manifestado que sus datos habían sido objeto de inclusión en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG a instancias de ORANGE, sin que se le hubiera requerido previamente el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. De los elementos de prueba aportados no se aprecia que se haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 vulnerado la LOPD. En cuanto a los requerimientos de pago exigibles a ORANGE, como previos a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y que el denunciante reclama, como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, constan acreditados. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” El artículo 40 del RGLOPD, nos dice: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. Por tanto, la notificación de los requerimientos previos de pago deben efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. En este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sentido, la forma más conocida es a través de Correos mediante el envío certificado y con acuse de recibo que utilizan de forma habitual entes públicos y privados. Ahora bien, nada impide que se realice por otros medios. En ese caso, se ha de certificar por aquella entidad que los escritos de notificación, que la entidad acreedora debe enviar, se han impreso, ensobrado y enviado de forma que se pueda identificar dicho escrito en todo el trayecto, desde que lo genera la responsable del fichero hasta que lo recibe o lo devuelve el destinatario. Para que los indicios pudieran suplir la prueba indubitada de ese acuse de recibo, debe certificarse por la empresa de servicios que el documento identificable ha sido, sin lugar a dudas, enviado a la dirección correcta y que no ha sido devuelto. En el caso examinado, SIERRA CAPITAL adquirió la deuda de VODAFONE, formalizada mediante escritura notarial de 28/09/2012. La dirección que figura asociada a los datos del denunciante, C/ D.D.D., ***CP.1***LOCALIDAD.1 (Valencia), fueron aportados por la cedente. Consta igualmente copia de la carta conjunta remitida al denunciante a la citada dirección, con fecha 08/11/2012, en el que se le comunica la deuda y la cesión de la misma. SIERRA CAPITAL ha acreditado que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN, quien a su vez tiene contratados los servicios de empresas externas de distribución postal, a las que remite el fichero donde se hallan las referencias de las cartas que deben entregar. EXPERIAN ha certificado que con fechas 29/09/2015 y 01/10/2015 la carta de requerimiento fue emitida y depositada en los servicios postales, posteriormente enviada a nombre del denunciante y a la dirección del mismo, comunicaciones en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente por valor de 134,90 euros, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Las notificaciones, que son impresas por IMPRELASER y enviadas por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A., a través del operador postal UNIPOST, en nombre de EXPERIAN, tienen un número secuencial único que permite identificarlas. De esta comunicación, de la que se aporta copia, aparece identificada con el código de barra ********, cuyo significado es: “3” Inicial común a las claves, “***CLAVE.1”, clave de la entidad utilizada por EXPERIAN, en este caso SIERRA CAPITAL, “***NÚM.1”, número secuencial de cada una de las notificaciones de carga periódica para cada entidad y fecha, y los ocho últimos dígitos, “***DÍGITOS.1”, fecha de impresión de la notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG. También se aporta copia del albarán de UNIPOST, acreditativo de que las cartas fueron enviadas con fecha 01/10/2015. Asimismo, EXPERIAN cuenta con un procedimiento de control de devolución de cartas; una vez consultados sus ficheros no consta ninguna carta devuelta a nombre del denunciante. Por último, SIERRA CAPITAL también tiene contratado los envíos de requerimiento de pago a través de la empresa EQUIFAX, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha empresa, VODAFONE y SIERRA CAPITAL, no habiéndose observado vulneración alguna de la LOLPD en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 realización. Por tanto, de todo lo que antecede se desprende que se han llevado a cabo los requerimientos previos de pago exigidos a la entidad informante y su adecuación a la normativa en materia de protección de datos. En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe un comportamiento que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.., y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es