1/4 Procedimiento Nº: E/00839/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 24 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBROS, S.A., con NIF A83380337 (en adelante, el reclamado). El reclamante manifiesta que, con fecha 26 de julio de 2018, el reclamado notificó al email corporativo de otra persona ajena al reclamante una pretendida deuda, que le reclama Madrileña Red de Gas S.A.U. y que se encuentra actualmente reclamada por su parte ante Consumo de la Comunidad de Madrid. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación: Correo electrónico procedente del reclamado. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 Según se desprende del examen del correo electrónico procedente del reclamado, el buzón de destino de la notificación es B.B.B. “***EMAIL.1”. Dicha notificación contiene un archivo adjunto en el que se comunica al reclamante que el cliente del reclamado, Madrileña R.G., ha notificado en diversas ocasiones la existencia de la deuda que se mantiene impagada. En el mismo archivo aparece el número de expediente, el importe de la deuda y los procedimientos para su abono. Y que, en caso de persistir el impago, sus datos podrían ser informados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito. 1. En el sistema SIGRID de esta Agencia, se encuentra el expediente E/05484/2018 del mismo reclamante y por los mismos hechos con resolución de inadmisión a trámite constatando, en la información recabada de Madrileña R.G., que los datos de contacto utilizados fueron los proporcionados por el reclamante en el contrato de suministro de gas y que en ningún momento se ejercitó el derecho de rectificación. Una vez recibido este traslado, la mercantil eliminó la dirección de correo indicada en la reclamación de sus bases de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado, por una presunta vulneración del Artículo 5.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.