← España

E-00851-2014

1/3 Expediente Nº: E/00851/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por POLICIA LOCAL DE MARBELLA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito la POLICIA LOCAL DE MARBELLA (en lo sucesivo la denunciante), dirigido contra D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia la instalación de una cámara de vigilancia enfocando la vía pública en la fachada del establecimiento sito en A.A.A.), careciendo –además- de cartel informativo de videovigilancia. A su denuncia, la Policía Local denunciante no acompaña documentación ni prueba fotográfica alguna que sirva de indicio para la acreditación de su denuncia, informando que, en el momento de los hechos, la referida cámara no se encontraba en funcionamiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 y 31 de marzo de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere al denunciado para que, en el plazo de diez días hábiles remitan a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia presuntamente instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicho denunciados para que faciliten la identificación del responsable del sistema de videovigilancia, fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, detalle del número de cámaras instaladas y lugar en el que se encuentran ubicadas, y fotografías de las mismas y de los monitores a los que reportan las imágenes captadas. En dicho escrito de requerimiento se informa al denunciado lo siguiente: “Si hubiera procedido a retirar las cámaras, deberá exponerlo en su escrito, acompañando documentación acreditativa de dicha retirada (por ejemplo, fotografías en las que se aprecie que en el lugar en donde se encontraban instaladas ya no se encuentran instaladas)”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 14 de abril de 2014, por medio de entidad representante del denunciado, se acompañan cuatro fotografías del lugar en el que se encontraba instalada la cámara, a través de las cuales se acredita que la misma ha sido retirada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 A su vez, en DILIGENCIA de 3 de junio de 2014, que obra en expediente, extendida por funcionario adscrito a la Subdirección General de Inspección de Datos, se recoge la alegación del denunciado manifestando que el negocio ya no es suyo, habiéndose resuelto meses atrás el arrendamiento del local de negocio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que, de una parte, no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones del denunciado, acreditadas en virtud de la prueba documental fotográfica acompañada a dichas alegaciones, en el inmueble al que se refiere la denuncia no se encuentra instalado actualmente ningún sistema de cámaras y/o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MARBELLA. C.C.C. y a POLICIA LOCAL DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.