1/3 Expediente Nº: E/00865/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la Policía Municipal del B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Policía Municipal del B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra la A.A.A., (en lo sucesivo la denunciada), en el que denuncian la instalación de cámaras de videovigilancia en el exterior del local denunciado, enfocando a la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de febrero, y reiteración de 31 de marzo de 2014, se remite al denunciado requerimiento de información en relación con los hechos objeto de la denuncia, teniendo entrada en la Agencia su escrito de contestación con fecha 28 de abril de
- De acuerdo con el descargo del denunciado, las cámaras se instalaron con carácter disuasorio, visionándose únicamente cuando resulta necesario. A su escrito, acompaña fotografías de los carteles informativos de la existencia de cámaras, en los que se identifica al responsable ante el que pueden ejercitarse los derechos, ubicados en el vestíbulo de la entrada, en la zona de barra y en el pasillo de acceso a diversas estancias del local. Asimismo, acompaña el detalle del número de cámaras instaladas (seis en total), y fotografías de cada una de ellas. Igualmente, se adjunta al escrito de contestación un plano-croquis de la instalación en donde se detalla la ubicación de cada cámara y del monitor en el que se visualizan las imágenes captadas. Según indica la entidad denunciada, las grabaciones sólo son accesibles por la administradora del sistema y responsable del local, cuyos datos personales se acompañan. La entidad denunciada acompaña –asimismo- informe técnico emitido por la compañía SECURITAS DIRECT, relativo al sistema de seguridad instalado, en el que se concretan diversos aspectos técnicos del sistema, así como los relativos a la ubicación y características de las cámaras, y la certificación y homologación del sistema de seguridad. Finalmente, se acompaña copia del documento acreditativo de la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Según se comprueba a través del visionado de las fotografías -remitidas por la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 denunciada a requerimiento de la Inspección de Datos-, las imágenes captadas por cinco de las cámaras de seguridad se refieren al interior del establecimiento. A su vez, la sexta cámara capta únicamente la imagen de una franja mínima de vía pública correspondiente al acceso al establecimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia se ha procedido a constatar que las cámaras a las que se refiere la denuncia, emplazadas en el local de negocio de la entidad denunciada, se encuentran correctamente instaladas, captando imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, más específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se ha constatado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 existencia de los elementos probatorios necesarios que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados. Es decir, una vez contrastadas las manifestaciones contenidas en la denuncia, con los hechos y documentos contenidos en la documentación acompañada por la denunciada, no se extrae -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que la entidad denunciada haya vulnerado lo establecido en la normativa sobre protección de datos. En consecuencia, procede acordar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es