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E-00866-2018

1/3 Procedimiento Nº: E/0866/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FREE TELECOM 2000 SL., y ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/02/18 tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “La empresa Comercial de Free Telecom 2000 SL, ha realizado sin mi consentimiento un contrato de una línea prepago. A través de la Junta de Andalucía se ha solicitado una copia del contrato firmado supuestamente por mi y no se lo facilitan porque no existe. Tanto la empresa como ORANGE ignoran mis reclamaciones”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Reclamación ante la Junta de Andalucía de fecha 17/10/17, contra la empresa Comercial Free Telecom 2000 SL y contra ORANGE. b).- Contestación de la Junta de Andalucía, fechada el 09/01/18, en respuesta a la reclamación interpuesta, donde indican que han recibido contestación de las empresas denunciadas y adjunta su contenido. c).- Carta de contestación de ORANGE, fechada el 21/12/17, en la que acusan recibo de la reclamación interpuesta a través de la Junta de Andalucía y le informan que “tras las comprobaciones oportunas, la línea móvil denunciada no figura a su nombre”. d).- Carta de contestación de la empresa FREE TELECOM 2000, fechada el 21/12/17, en respuesta a la reclamación interpuesta a través de la Junta de Andalucía informando, entre otros aspectos, de: 1º).- El Sr. A.A.A. se presentó el 22/09/17, en la tienda que la mercantil FREE TELECOM 2000, tiene en el centro comercial ***CENTRO.1 , a fin de proceder a la portabilidad de la línea de teléfono C.C.C. y la adquisición de un nuevo móvil. 2º) En ese proceso se realiza la portabilidad de número C.C.C. así como el contrato de una tarjeta prepago gratuita ( D.D.D.), que se la compañía regalaba con dicha portabilidad. 3º) Se procede a firmar todos los contratos excepto, por causa de un error involuntario, el correspondiente a la tarjeta prepago gratuita. 4º).- El 28/09/17 el Sr. A.A.A. comunica, mediante dos reclamaciones a la mercantil, que no desea la tarjeta prepago, por lo que ésta es dada de baja en ese mismo momento. 5º).- El 05/10/17 la mercantil FREE TELECOM 2000 remite carta al reclamante comunicando su intención de solventar la controversia. Ese mismo día ambas partes alcanzan un acuerdo. En la resolución el acuerdo entre ambas partes se indica: “A).Free Telecom 2000 SL, ha tomado las medidas oportunas para sancionar al empleado que atendió a A.A.A. por el trato dispensado. A la vez que le ha ofrecido una compensación por las molestias ocasionadas (un descuento de 15 euros en las 8 siguientes factura y la entrega de un accesorio valorado en 30 euros). B).- A.A.A. ha mostrado su satisfacción por el trato recibido por parte de la empresa Free teleco 2000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SL y acepta las disculpas y la compensación que se le ha ofrecido, mencionadas en el punto segundo del apartado anterior. Igualmente manifiesta que su insatisfacción y mal estar, está relacionado directamente con el empleado que le atendió en su momento y no contra Free Telecom 2000 SL.” 6º).- La compañía indica que los datos personales del reclamante fueron facilitados por él cuando realizó la portabilidad del número C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El art. 126.1, apartado segundo, del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de las entidades FREE TELECOM 2000 SL., y ORANGE ESPAGNE SAU, de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. III En el presente caso se constata que El Sr. A.A.A., el 22/09/17, contrató una portabilidad de la línea de teléfono C.C.C. y la adquisición de un nuevo móvil, aportando para ello, sus datos personales, en la tienda de FREE TELECOM 2000 SL. Con dicha contratación se le adjudicó también y de forma gratuita una tarjeta prepago de la línea D.D.D.. No obstante, en la firma de los contratos faltó completar el contrato de la línea móvil de prepago con la firma del cliente. Unos días después, el 28/09/17, cuando el Sr. A.A.A. descubre que tiene a su nombre ésta línea prepago, comunica a la mercantil Free Telecom que no desea la línea y según la compañía, ese mismo día procede a cancelarla. También comunica al Sr. A.A.A. su deseo de llegar a un acuerdo con él para solventar dicha controversia, firmando por ello un acuerdo el día 05/10/17 (cuya resolución se ha trascrito anteriormente). Pese a todo ello, el Sr. A.A.A. presenta una reclamación el 17/10/17, en la Junta de Andalucía contra la mercantil Free Telecom y contra la operadora ORANGE por haber utilizado sus datos personales para el alta de una línea prepago sin su consentimiento. Por parte de ORANGE le comunican que una vez comprobados sus sistemas, la línea prepago en cuestión, no figura a su nombre y por parte de la mercantil Free Telecom se responde en los términos expuestos anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Con fecha 09/01/18, la Junta de Andalucía remite al denunciante las alegaciones de las dos compañías y le indica que, habiendo realizado las correspondientes actuaciones de mediación procede a archivar las mismas. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio fundamental del consentimiento en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 6 de la LOPD, pues cuando la mercantil Free Telecom tiene conocimiento de la reclamación por la utilización de los datos personales para un uso diferente al que se proporcionaron, regularizó de forma debía la situación con la eliminación de la línea prepago en ese mismo momento y con la compensación por las molestias ocasionadas al reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a FREE TELECOM 2000 SL y a ORANGE ESPAGNE SAU, y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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