1/3 Expediente Nº: E/00867/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/10/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente al vecino de la localidad Don A.A.A. en lo sucesivo (*el denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Existencia de una cámara en la parcela 182 del polígono 2 en ***LOCALIDAD.1 (…) enfocando para mi cuando entro en m propiedad” “A este Señor se le llama la atención en varias ocasiones, pero hace caso omiso, sigue grabando mi propiedad—folio nº1--. SEGUNDO: En fecha 05/11/2018 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, par que alegara en derecho lo que estimase oportuno, en concreto sobre la instalación del dispositivo en cuestión, características del mismo e imágenes que en su caso se obtuviera, constando como notificado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 09/01/19 se recibe en este organismo escrito de contestación del denunciando en los siguientes términos: “No puedo enviarles la información que me indican, puesto que dichas cámaras no existen, al tratarse de luces de balizamiento. Espero que este escrito de por concluido el expediente administrativo, puesto que NO existen las cámaras que indican (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/10/18 por medio de la cual el denunciante traslada los siguientes hechos: “Existencia de una cámara en la parcela 182 del polígono 2 en ***LOCALIDAD.1 (…) enfocando para mi cuando entro en m propiedad”—folio nº1--. Los “hechos” por tanto se concretan en la existencia de algún tipo de dispositivo, que el denunciante piensa pudiera tratarse de una cámara de videovigilada, sin que conste indicación al respecto. Cabe indicar que la instalación de cámaras de video-vigilancia por parte de particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la instalación debe asumir que la misma se ajuste a la legislación vigente. Las cámaras instaladas deben estar orientadas preferentemente hacia el interior de la parcela (parte privativa) y en su caso estar debidamente informadas, mediante cartel informativo en zona visible, indicado que se trata de una zona videovigilada. En fecha 09/01/19 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando que “no dispone de ningún aparato de video-vigilancia” que se trata de luces de balizamiento. Por tanto, si bien el denunciado no aporta prueba documental alguna, se considera que el mismo ha sido ampliamente informado de las consecuencias legales en caso de constatarse que dispone de algún tipo de dispositivo de grabación. Para que pudiera hablarse de infracción administrativa, sería necesario un “tratamiento de datos” sin consentimiento, cosa que no ocurre en el presente caso, al no encontrarnos con una cámara de video-vigilancia. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el presente caso, no consta acreditado que el dispositivo denunciado sea una cámara de video-vigilancia, negando tal carácter el propio denunciado, sin que exista motivo aparente para cuestionar su declaración jurada. III El artículo 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre)- LPAC—dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción (…)”. De acuerdo con lo expuesto, no constatándose infracción administrativa alguna, solo puede ordenarse el Archivo del presente procedimiento. Todo ello sin perjuicio de que se pueda presentar la correspondiente Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximos al lugar de los hechos, en orden a examinar las características del dispositivo en cuestión. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a Don B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es