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E-00882-2014

1/5 Expediente Nº: E/00882/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/01/2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia que se le han incluido sus datos personales en los ficheros sobre incumplimiento de obligaciones de pago, BADEXCUS y EQUIFAX IBERICA S.L. por el impago de facturas derivadas de la línea de teléfono móvil B.B.B., línea que usted no ha contratado, a pesar de haber presentado previamente una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de octubre TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U, ha remitido a esta Agencia la siguiente información: - La reclamación oficial de la SETSI presentada por el denunciante con fecha 17 de octubre de 2013, no se corresponde con TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., ya que va dirigida a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. - No consta en la actualidad ninguna deuda asociada al denunciante. - Aportan copia impresa de los datos que constan asociados al denunciante como titular de las líneas C.C.C. y B.B.B., ambas de baja. Con fecha 25 de noviembre de 2014, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, remite mediante correo electrónico la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - El traslado de la reclamación del denunciante ante la SETSI, se realizó por parte de este Organismo a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en el asunto consta: “Reclamación sobre telefonía fija”, lo que pudo producir un error dado que el objeto de la reclamación eran dos líneas de telefonía móvil. - Por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., los datos del denunciante no se han notificado nunca a ficheros de solvencia patrimonial. - Desconocen el hecho de si por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. se dio traslado de la reclamación de la SETSI a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III En el supuesto examinado, de la información aportada por usted se desprende, que presentó reclamación en la que se cuestiona la existencia de la deuda ante un órgano competente para adoptar una decisión en los términos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 anteriormente expuestos. Sin embargo, para que la reclamación planteada impida la inclusión o la permanencia de los datos en los citados ficheros, resulta necesario que la entidad informante de aquellos tenga conocimiento de la existencia de la impugnación, pues sólo así puede evitar la inclusión de los datos en los citados ficheros de solvencia o proceder a la cancelación de los ya registrados, circunstancia que no consta suficientemente acreditada en el presente caso. Ya que el traslado de la reclamación del denunciante ante la SETSI, se realizó por parte de este Organismo a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en el asunto consta: “Reclamación sobre telefonía fija”, lo que pudo producir un error dado que el objeto de la reclamación eran dos líneas de telefonía móvil. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que la entidad informante de los datos tiene conocimiento de la existencia del proceso de impugnación entablado por usted. Ahora bien, usted puede informar de dicho extremo a la entidad que ha comunicado sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial y solicitarle que proceda, por dicho motivo, a su cancelación, aportando la documentación que acredite la interposición de la reclamación judicial, arbitral o administrativa. La citada entidad deberá hacer efectivo el derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el Título III del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Para ello podrá utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el caso de que su solicitud de cancelación no fuera convenientemente atendida, puede dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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