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E-00900-2015

1/8 Expediente Nº: E/00900/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A., en virtud de denuncia presentada por PATRULLA DEL SEPRONA DE ***LOCALIDAD.1, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 23 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DE ***LOCALIDAD.1, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A., instaladas en POLIGONO **1 - PARCELAS ***1, ***2 y en POLIGONO **2 PARCELAS ***3, ***4 - ***LOCALIDAD.2 ***LOCALIDAD.3 (CUENCA). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.- La Guardia Civil presenta, junto al escrito de denuncia, un informe de la patrulla de SEPRONA de ***LOCALIDAD.1, en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: − El día 14 de noviembre de 2014, se persona en dependencias de esa Unidad el Alcalde Presidente de la localidad de ***LOCALIDAD.2, con la intención de denunciar y depositar en dependencias oficiales dos cámaras de video vigilancia, las cuales ha encontrado instaladas en dos parcelas del término municipal de ***LOCALIDAD.2, ***LOCALIDAD.3 (Cuenca), correspondiéndose con las siguientes parcelas: • • − Primera cámara, ubicada en paraje denominado “XXXXXXXX”, parcela *** polígono ***, del término municipal de ***LOCALIDAD.2, ***LOCALIDAD.3 (Cuenca), ubicada aproximadamente a 200 metros de la carretera que comunica las localidades de ***LOCALIDAD.4 y ***LOCALIDAD.5. Segunda cámara, ubicada paraje “XXXX”, parcela *** polígono ***, del término municipal del ***LOCALIDAD.2, ***LOCALIDAD.3 (Cuenca), ubicada aproximadamente a 60 metros del camino de utilidad pública denominado “Camino del Majano”. Manifiesta que la colocación de las cámaras está vinculada con el actual titular del aprovechamiento cinegético del coto de caza ***NÚMERO.1, y que carecen de cualquier tipo de autorización de los propietarios de las parcelas para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 colocación de las mismas. − Presenta a su vez copia del contrato de arrendamiento del aprovechamiento de la caza mayor, actualmente a nombre de D. A.A.A. − De las practicas realizadas por la Guardia Civil se pone de manifiesto lo siguiente: • Sobre las 08:00 horas del día 26 de noviembre de 2014, la Fuerza actuante se traslada en compañía del Alcalde Presidente de ***LOCALIDAD.2, a las parcelas donde se localizaron las cámaras de video vigilancia, arrojando el siguiente resultado: En ambos lugares se puede observar como sobre el suelo de las parcelas se ha depositado, esparciéndolo por el terreno, comida para alimentar y atraer a los animales cinegéticos; melones, maíz, diversos tipos de legumbres así como piedras de sal, encontrando ambas cámaras, según manifestaciones del Alcalde Presidente, amarradas a la vegetación colindante y orientada hacia los alimentos. Las cámaras instaladas fotografían y graban a los animales que acuden a alimentarse a los comederos, facilitando la localización de ejemplares con trofeo, para posteriormente darles caza mediante aguardos en el mismo sitio, ya que éstas registran la hora a la que los animales acceden al lugar, pudiendo incluso mandar imágenes en vivo a un correo electrónico o número de móvil determinado. Se da la circunstancia que el caso que nos ocupa, las cámaras están colocadas sin consentimiento del titular, siendo susceptibles de captar imágenes de personas físicas identificadas e identificables, debido a la cercanía a caminos y carreteras de utilidad pública, no habiendo instalado a su vez, carteles o distintivos informando de su colocación. Las cámaras permanecen en dependencias oficiales de esta Unidad a disposición de la Autoridad. 2.- Con fechas 12 de junio y 23 de julio de 2015, se solicita información a D. A.A.A., titular del aprovechamiento cinegético del coto de caza ***NÚMERO.1, mediante escritos que han sido devueltos por el servicios de correos anotando como motivo de la devolución “Ausente reparto” 3.- Con fecha 7 de septiembre de 2015, se solicita a la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, la documentación de la que pudieran disponer que acredite que las cámaras fueron instaladas por el entonces titular del aprovechamiento cinegético del coto de caza ***NÚMERO.1 D. A.A.A., como ponen de manifiesto en su escrito de denuncia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de octubre de 2015, escrito de respuesta en el que manifiestan lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 − El único documento que pudiera acreditar que las cámaras fueron instaladas en los lugares referidos en la denuncia por D. A.A.A., es el contrato de arrendamiento de la actividad cinegética del Coto de Caza ***NÚMERO.1 adjunto al informe y presentado por el denunciante Alcalde Presidente de ***LOCALIDAD.2, teniendo en cuenta que la principal función de las cámaras es grabar o fotografiar especies cinegéticas que acuden a alimentarse a los comederos, previamente colocados por los cazadores, encontrándose arrendada la actividad cinegética en el momento de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.”. La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III Hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en POLIGONO **1 - PARCELAS ***1, ***2 y en POLIGONO **2 PARCELAS ***3, ***4 ***LOCALIDAD.2 - ***LOCALIDAD.3 (CUENCA). El sistema de videovigilancia está compuesto por dos

(2)cámaras las cuales se encuentran en un monte de titularidad municipal, cercanas a una carretera y a un camino de utilidad pública, pudiendo así captar imágenes de terrenos y áreas públicas. En la actualidad las cámaras se encuentran desinstaladas, habiéndose constatado que en el lugar de los hechos ya no se encuentra instalado ningún dispositivo de captación de imágenes. Procede aclarar la cuestión relativa a captaciones de imágenes de la vía pública y/o en otras áreas abiertas al público en general. A este respecto hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia en áreas abiertas al público en general, y, en particular, en caminos o espacios de uso público, se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de estas actuaciones se ha constatado que el sistema de cámaras ha sido desinstalado. En consecuencia, en la actualidad no se capta imágenes de la caminos, áreas, espacios, ni vías públicas por parte del denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a PATRULLA DEL SEPRONA DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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