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E-00903-2014

1/10 Expediente Nº: E/00903/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades HIBU CONNECT, S.A.U., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que HIBU CONNECT, S.A.U., (en lo sucesivo HIBU o la denunciada), a quien le atribuye la condición de “titular de la guía telefónica Páginas Blancas”, ha incluido sus datos personales, sin su consentimiento expreso, en la versión digital de la citada guía. Añade que el directorio ABC Teléfonos se ha hecho eco de tal publicación incluyéndolos en él, circunstancia de la que también responsabiliza a HIBU. Aporta impresiones de pantalla obtenidas el 07/10/2013 que acreditan la publicación de sus datos en las dos guías telefónicas. Posteriormente, en escrito de 25/02/2014, el denunciante formula denuncia contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en lo sucesivo ORANGE o la denunciada) con quien tiene contratado el servicio telefónico, por haber cedido sus datos personales a terceros sin su consentimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, se efectuaron por la Subdirección General de Inspección de Datos actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 26 de noviembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que declara que Hibu Connet SAU ha publicado sus datos personales en la guía páginas blancas sin su consentimiento y que se ha hecho eco de dicha publicación el directorio ABCTeléfonos que también publica sus datos en Internet. Añade que solicitó, con fecha 28 de octubre de 2013, a Hibu Connet SAU la cancelación de sus datos personales y el acceso a los mismos, sin que la citada entidad le haya facilitado el acceso solicitado. Aporta, entre otra documentación, copia de la información publicada, el 7 de octubre de 2013, en los directorios paginasblancas.es y abctelefonos donde constan sus datos personales asociados a su número de línea telefónica D.D.D.. Igualmente aporta escrito de Hibu Connet SAU, de 5 de noviembre de 2013, en el que la entidad le informa que “se ha procedido a la cancelación de los datos de los que dispone Hibu Connet SAU”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ACTUACIONES PREVIAS 1. Con fecha 23 de enero de 2014, se obtiene copia impresa de la información que se publica en el sitio web www.abecetefonos.com en la que constan los datos personales del denunciante asociados a su número de línea telefónica. Asimismo se obtiene copia impresa del resultado negativo de la consulta realizada al sitio web www.paginasblancas.es sobre el denunciante. 2. Desde la Inspección de Datos se solicita al denunciante que complete la información facilitada en su denuncia, lo que verifica mediante escritos, de fechas de entrada en esta Agencia de 25 de febrero y 4 de marzo de 2014, en los que informa que el operador de su línea de telefonía fija es Orange Espagne SAU (en lo sucesivo, Orange) y presenta denuncia contra la citada entidad por la cesión y publicación de sus datos personales en los directorios telefónicos sin su consentimiento. Aporta el denunciante escrito de Hibu Connet SAU, de 28 de noviembre de 2013, en el que la entidad le informa, dando respuesta a su solicitud de acceso, que <sus datos provienen de su operadora “Orange”> 3. Mediante escrito de 12 de marzo de 2014, se solicita a Orange, entre otros extremos, copia del soporte en el que conste el consentimiento del denunciante para la publicación de sus datos personales en las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y fechas en las que se suministró a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y en lo sucesivo, CNMC) para los servicios de guías telefónicas. 4. En escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 5 de mayo de 2014, Orange manifiesta, entre otros extremos, lo siguiente: -La línea telefónica D.D.D. fue dada de alta a nombre del denunciante el 24 de diciembre de 2010. - La numeración pertenece a Telefónica, mientras que el servicio de telefonía y ADSL lo proporciona Orange. Aporta copia impresa de la consulta realizada al servicio “consulta Numeración Fija” de la CNMC en la que consta que el operador propietario de la línea D.D.D. es Telefónica de España, S.A.U. - Orange no ha comunicado los datos del denunciante a la CNMC para el servicio Directorio de Guías y Consulta Telefónica, debido a que el denunciante contrató el producto “ADSL 3Mb + línea indirecta + llamadas” que se trata de un servicio en modalidad de acceso indirecto que no está afectado por el Servicio Directorio. En la carga de actualización realizada, en fecha 13 de julio de 2013, posterior a la fecha de cambio de oferta solicitada por el denunciante, figuran suministrados los datos del abonado para el Servicio de Emergencias y no para el Servicio de Guías y Consulta Telefónica. Aporta impresión de pantalla de la herramienta de Gestión de Clientes de Telefonía Fija donde aparece en el atributo “aparición en guías telefónicas” vacío el campo “valor atributo” que según el representante de Orange es el campo que recoge la voluntad del cliente sobre la inclusión o no de sus datos en guías telefónicas y que implica al figurar vacío que los datos asociados al cliente de referencia no se suministran a la CNMC a efectos del Servicio de Guías y Consulta Telefónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 5. Con fecha 7 de mayo de 2014, se solicita información a Telefónica de España, SAU, sin que hasta la fecha del presente informe se haya facilitado la información solicitada. 6. Con fecha 16 de junio de 2014 se solicita a la CNMC copia de los archivos de totales y de actualizaciones enviados por Telefónica de España, SAU y por Orange entre los meses de septiembre de 2013 y enero de 2014 correspondientes a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, sin que hasta la fecha del presente informe se haya facilitado la información solicitada. 7. Con fecha 2 de septiembre de 2014, se solicita información a Hibu Connet SAU, que manifiesta, entre otros extremos, que la información para la publicación de Páginas Blancas se la suministra Telefónica de España SAU; que los datos del denunciante no se publicaron en las guías Páginas Blancas, ediciones de 2012/2013 y 2013/2014 (aporta copia de la página 544 de la edición 2013/2014 y de la página 536 de la edición 2012/2013 de la guía páginas blancas en las que no figuran los datos del denunciante); que, el 28 de octubre de 2013, el denunciante solicitó el acceso y la cancelación de sus datos, por lo que el registro fue eliminado, en fecha 30 de octubre de 2013, de Páginas Blancas y se informó al denunciante que se habían cancelado los datos de los que dispone Hibu Connet SAU, así como que sus datos procedían del operador Orange, y que los datos del denunciante se publicaron en la web www.abctelefonos.com domiciliada en Reino Unido con la que Hibu Connet SAU no mantiene ningún vínculo comercial.>> El 23/09/2014, con posterioridad a la emisión del Informe de Actuaciones de Inspección precedente, ha tenido entrada en la AEPD la respuesta de Telefónica de España, S.A.U., a las cuestiones que le fueron planteadas en el requerimiento informativo de fecha 07/05/2014. La entidad manifiesta que el denunciante figuró como titular de la línea D.D.D. desde el 01/08/1990 hasta el 24/12/2010, fecha en la que se dio de baja por AMLT y, posteriormente, en fecha 29/06/2014, portó la línea a JAZZ TELECOM. Declara que el 25/12/2010 procedió a excluir los datos del denunciante del servicio de guías telefónicas debido a su solicitud de alta en el servicio de AMLT y que desde diciembre de 2010 no ha incluido sus datos en guías. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre, por ser la norma vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa la denuncia que examinamos. Esta Ley profundizó en la dirección marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (RSU). A su vez, la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, establece en su disposición decimocuarta, 1, que “Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de todos sus abonados:
  2. a)Nombre y apellidos, o razón social;
  3. b)Número(
  4. s)de abonado(s);
  5. c)Dirección postal del domicilio;
  6. d)Terminal específico que deseen declarar, en su caso”. Por otra parte, debe indicarse que la Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (actualmente, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC) sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia creó el SGDA - Sistema de Gestión de Datos de Abonados- capaz de almacenar, cargar y entregar de forma eficiente la información de los abonados. Sistema actualmente regulado por la Circular 1/2013, de 25 de abril, de la CNMC, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados que ha derogado la Circular 2/2003. De acuerdo con las previsiones de las Circulares anteriores corresponde a la CNMC habilitar a aquellas entidades que lo soliciten y que cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas para recibir información a través del SGDA, con el fin, bien de prestar servicios de consulta, de elaborar guías telefónicas, o de prestar servicios de llamadas de urgencia a través del 112. De manera que los datos de los abonados que los operadores de telefonía facilitan al SGDA se proporcionan, a su vez, por la CNMC a aquellas entidades que ésta ha habilitado para recibir dicha información. Entre tales entidades se encuentra Telefónica de España, S.A.U., (en adelante TDE) que fue habilitada por la CNMC para elabora guías de ámbito nacional. TDE tiene suscrito un contrato con HIBU por el cual ésta, en calidad de encargada de tratamiento, asume el compromiso de gestionar la guía on line Páginas Blancas para lo que TDE le proporciona, en el marco del citado contrato, los ficheros descargados de la CNMC con los datos de los abonados. De lo anterior resulta que HIBU no es titular de la guía Páginas Blancas -condición que el denunciante le atribuyó en su escrito de denuncia- pues su titular es TDE, siendo ella únicamente la encargada de tratamiento que gestiona la guía on line y confecciona las guías en soporte papel en nombre de la responsable del fichero, TDE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La actuación de la denunciada HIBU se ha circunscrito a cumplir las obligaciones que derivan del contrato de encargo de tratamiento celebrado con TDE y, en el marco de éste, ha sido respetuosa con la normativa de protección de datos como lo demuestra que haya atendido los derechos de cancelación y acceso que el denunciante ejercitó ante ella. Así, está acreditado que la entidad comunicó al denunciante, en escrito de fecha 05/11/2013, que había procedido a cancelar sus datos que figuraban en los ficheros y en escrito de fecha 28/11/2013 le informó que sus datos personales publicados en Páginas Blancas on line provenían de su operador “ORANGE”. Razones que demuestran la total ausencia de responsabilidad de HIBU en los hechos que nos ocupan y que conducen a acordar el archivo de la denuncia formulada contra ella. III La presente denuncia se dirige asimismo contra ORANGE, operador telefónico con el que el denunciante tenía contratado el servicio telefónico para la línea D.D.D., por la supuesta cesión de sus datos personales, sin su consentimiento, para la publicación en guías. Ha quedado acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante asociados a la línea D.D.D. estaban publicados en la guía on line de Páginas Blancas en fecha 07/10/2013. En fecha 23/01/2014 el resultado de la búsqueda efectuada por la Inspección de la Agencia en esa guía introduciendo los datos del abonado fue negativo. Las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de la Agencia con el objeto de conocer la identidad del operador telefónico que comunicó al SGDA los datos del denunciante, ORANGE o TDE, tampoco han logrado esclarecer esta cuestión. Por una parte las versiones que sobre los hechos ofrecen cada una de las operadoras son incompatibles entre sí (Para ORANGE no fue ella quien cedió los datos a la CNMC, pues el servicio indirecto que presta no está afectado por el Servicio de Directorio y la línea pertenece a TDE. Para TDE, desde el 25/12/2010, fecha en la que da de baja los datos del denunciante del SGDA de la CNMC no ha vuelto a comunicarlos). Por otra, porque la CNMV no ha respondido al requerimiento informativo de la Inspección. Como hemos indicado en el Fundamento precedente el R.D. 424/2005 estaba vigente cuando acontecieron los hechos que nos ocupan. El artículo 67.2 de este Reglamento disponía: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..”. (El subrayado es de la AEPD) El citado precepto establecía que la inclusión por vez primera en algún tipo de guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  7. k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, la LGT, que ha entrado en vigor después de que hubieran acontecido los hechos sobre los que versa la denuncia, reconoce el derecho de los abonados a no figurar en guías. Así, la L.G.T. establece en el artículo 48. 3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  8. a)A figurar en las guías de abonados
  9. b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
  10. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” (El subrayado es de la AEPD) La actual normativa no requiere, pues, que el operador obtenga el consentimiento del abonado para comunicar sus datos a la CNMC al objeto de que se publiquen en guías, sino que se limita a reconocer a los abonados el derecho a que sus datos no figuren en guías. La Disposición derogatoria única de la L.G.T. advierte que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Llegados a este punto es preciso tomar en consideración que la Constitución Española, en su artículo 9.3., “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( en lo sucesivo RJPAC) –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 17) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por esta razón, en virtud del principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, debemos optar por aplicar el artículo 48.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, al ser esta norma más beneficiosa para la entidad responsable de la cesión que las normas de la Ley 32/2003, que estaban vigentes cuando alguna de las operadoras mencionadas (ORANGE o TDE) cedió los datos del denunciante al SGDA de la CNMC a fin de que fueran publicación en guías. Debe tenerse en cuenta, además, que la aplicación del principio de retroactividad in bonam partem obliga a valorar la conducta que se denuncia a la luz de las disposiciones actualmente vigentes, normativa integrada por el artículo 48.3.
  11. c)de la Ley 9/2014, LGT, que reconoce a los abonados el derecho a no figurar en guías. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y, manifestada esa oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de sus datos en las guías. En el presente caso, con independencia de cuál sea la entidad responsable de la cesión, lo cierto es que, a la luz de la nueva regulación introducida por la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014 (LGT), ninguno de los operadores – ORANGE y TDEestarían sujetos a responsabilidad sancionadora por la cesión inconsentida sobre la que versa la denuncia. A este respecto debemos destacar que el denunciante no ha aportado a la AEPD ninguna prueba o indicio razonable del que pueda inferirse que comunicó a su operador telefónico ORANGE que no deseaba que sus datos personales fueran objeto de publicación en guías telefónicas. A lo que se añade que los datos fueron cancelados de la guía Páginas Blancas on line cuando lo solicitó el denunciante sin que se tenga conocimiento de su publicación en otra guía telefónica elaborada por entidades habilitadas por la CNMC. En este orden de ideas debemos recordar que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En STC 24/1997 el Tribunal Constitucional ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  12. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  13. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” De la exposición precedente se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Siendo lo relevante, a efectos de determinar si la conducta de ORANGE sobre la que versa la denuncia vulnera el artículo 48.3.c, de la LGT –único precepto a tomar en consideración merced al ya citado principio de retroactividad de la disposición sancionadora más favorable- la circunstancia de que el denunciante hubiera comunicado a esa entidad que no deseaba que sus datos fueran objeto de publicación en guías, habida cuenta de la falta de pruebas o indicios razonables acerca de que tal comunicación se hubiera producido, corresponde acordar el archivo de la presente denuncia. IV El denunciante hace referencia también a la publicación de sus datos en la guía on line ABC Teléfonos sin su consentimiento y aporta una impresión de pantalla que así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 lo acredita. De conformidad con las disposiciones del Real Decreto 424/2005 las entidades que han sido habilitadas por la CNMT para la prestación del servicio de guías telefónicas se comprometen ante ésta a mantener actualizados en sus propios ficheros los datos a los que acceden a través del SGDA, en el que los operadores de telecomunicaciones depositan, puntualmente actualizados, los datos de los abonados que han consentido la publicación de sus datos en guías y no han revocado ese consentimiento. De acuerdo con las disposiciones del R.D. 424/2005 y de las Circulares 2/2003 y 1/2013 los datos públicamente accesibles a través de los distintos repertorios telefónicos españoles en internet deben responder verazmente a la voluntad de los abonados, quedando sujetos, tanto el operador como el prestador del servicio, al régimen sancionador previsto en la normativa española, en el caso de que dicha voluntad no se viese respetada. El apartado 1 del artículo 2 de la LOPD establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” Asimismo prevé: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  14. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  15. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  16. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” En el mes de abril de 2012 la Agencia solicitó la colaboración de la Autoridad de protección de datos del Reino Unido, el INFORMATION COMMISSIONER’S OFFICE (ICO), al respecto del tratamiento realizado por la compañía titular del sitio web www.abctelefonos.com, NEXUS WORLD, LLP, con domicilio en 40 Craven Street, Charing Cross, Londres (Reino Unido). El ICO, mediante escrito recibido en esta Agencia el 27 de febrero de 2013, ha confirmado las informaciones de las que ya disponía esta Agencia, según las cuales el repertorio telefónico español accesible a través del citado sitio web no ha sido elaborado según el procedimiento previsto en la normativa española que traspone la Directiva 2002/58/CE, es decir, a partir del repositorio actualizado con los datos de los abonados que han consentido en figurar en las guías, sino a partir de un soporte electrónico editado anualmente y elaborado con datos obtenidos de ese repositorio por una compañía belga autorizada. El ICO ha considerado que la citada compañía, NEXUS WORLD, LLP, aplica las medidas apropiadas para asegurar la exactitud de los datos publicados y ha informado, no obstante, de los contactos que ha iniciado esa compañía para tener acceso directo al SGDA, sin que esta Agencia tenga conocimiento del progreso de los trámites seguidos hasta la fecha ante la CNMV. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por otra parte, la Inspección de la ha verificado que en la actualidad los afectados pueden solicitar la cancelación de sus datos a través del formulario accesible en la página http://www.................. De acuerdo con lo comunicado por el ICO, las solicitudes recibidas se revisan diariamente en dos ocasiones, para acelerar su proceso. En el caso de que su solicitud no sea atendida, los afectados pueden dirigirse directamente a la citada Autoridad británica, a través de https://ico................., o bien por correo postal a su domicilio en (C/.............1), Reino Unido. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HIBU CONNECT, S.A.U., ORANGE ESPAGNE S.A.U., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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