1/9 Expediente Nº: E/00912/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/01/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. en lo sucesivo IBERCUR), por los siguientes hechos: La entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por una deuda que ha sido reclamada ante el Juzgado. La deuda se deriva de una factura vinculada a un contrato de suministro eléctrico, y su elevado importe tiene como causa la regularización del contador a raíz de una inspección, si bien esta información no consta en la factura. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Documento de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles (Madrid) con fecha 01/06/2015, en virtud de denuncia de particular con fecha DD/MM/AA.
- El expediente es el número 1788/2015, y sigue el procedimiento abreviado. Documento de diligencias previas emitido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles (Madrid) con fecha 11/10/
- En él se constata que: o La denuncia se interpuso por defraudación de fluido eléctrico, constando como investigada B.B.B., arrendataria y residente del domicilio sito en (C/...1) (MADRID) al menos desde 01/11/2014 a 01/08/
- o Se ha detectado en dicho periodo y en dicha vivienda una manipulación del contador de suministro de energía eléctrica de la empresa denunciada mediante el mecanismo de puente entrada-salida en la misma fase, como se constata en el expediente ***EXP.1 (informe de inspección de 12/03/2015) de la empresa denunciada. o Que los importes generados impagados se han reclamado a la propietaria de la vivienda, es decir, la denunciante A.A.A.. Factura de la entidad denunciada dirigida a la denunciante a la dirección (C/...2) (MADRID), emitida el 27/03/2015, con un período de consumo de 12/03/2014 a 12/03/2015, y por importe 1.430,75 euros. Según se lee en el reverso, esta factura complementa a seis facturas, de fechas 24/03/2014, 27/05/2014, 25/07/2014, 25/09/2014, 25/11/2014 y 27/01/
- Carta fechada el 23/12/2016 en la que EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación recibido el 14/12/2016, informa a la denunciante de que su solicitud no puede ser atendida, dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada (aparece como IBERDROLA COMERCIALI). Asimismo, adjuntan consulta al fichero ASNEF con fecha 15/12/2016, donde se visualiza la siguiente información de la deuda: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Producto: Electricidad/Gas Fecha de Alta: 12/12/2016 Importe Impagado: 1.430,75 euros Dirección: (C/...3) (MADRID) Contestación de la empresa denunciada a una reclamación de la denunciante, con fecha 22/12/2016, donde se ratifican en la deuda contraída e inscrita en ASNEF, sin hacer mención a ninguna demanda judicial en curso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: IBERCUR, en su escrito de fecha de registro 29/05/2017 ha remitido la siguiente información: Según exponen en el escrito de alegaciones, la inclusión en ASNEF de la deuda asociada a la denunciante se produjo como consecuencia del impago de la factura de electricidad emitida el 27/03/2015 por importe de 1.430,75 euros correspondiente al consumo facturado por la empresa distribuidora de electricidad en concepto de inspección por manipulación del equipo de medida con resultado de fraude. Esta factura corresponde al contrato de suministro de electricidad de referencia ***REF.1 del domicilio (C/...2) (MADRID), contrato cuya titularidad ostenta la denunciante desde
- o Incluyen impresiones de pantalla de los datos de cliente de la denunciante. Consta un cambio de domicilio con fecha 01/09/2015, siendo el nuevo domicilio registrado a efectos de notificaciones el que se aporta en la denuncia ante la AEPD. Adjuntan las evidencias del requerimiento previo de pago o “notificación fehaciente” mediante carta certificada con acuse de recibo puesta a disposición de Correos de forma directa, enviada con anterioridad a la inclusión en ASNEF. La fecha de envío fue 22/04/2015 y estuvo a disposición del cliente en la Oficina de Correos hasta el 13/05/2015, fecha en la que fue devuelto a IBERCUR. La documentación aportada es la siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia de la carta generada por los sistemas de IBERCUR, fechada a 22/04/2015, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la dirección (C/...2) (MADRID) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 1.430,75 euros derivada del impago de una factura de fecha 27/03/2015, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago a día 23/06/
- La carta sigue el formato de “notificación fehaciente de aviso”, que consiste en dos partes unidas por una línea de puntos, de forma que en la parte inferior se encuentra el cuerpo de la carta con los detalles del requerimiento (esta sería la parte que se queda el cliente que recibe el aviso) y en la parte superior una versión resumida del requerimiento junto con un apartado especial (acuse de recibo) para cumplimentar la fecha de recepción del aviso, la identificación de la persona que lo ha recibido y su firma (que sería la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 parte que se lleva de vuelta el empleado de Correos una vez entrega en mano el aviso, con los datos de la recepción cumplimentados). Finalmente, Correos envía de vuelta la parte superior, cumplimentada y validada con sello mecanizado, a la dirección postal de la empresa denunciada, por franqueo pagado. o Adjuntan un documento explicativo del sistema de control de devoluciones implementado en la empresa denunciada, el cual viene dado por el formato del aviso, lo que ellos llaman “notificación fehaciente” y se ha explicado anteriormente. La característica más relevante es que TODOS los avisos deben volver a Iberdrola. En el caso de los firmados: el cliente o su representante recepciona el envío firmando el acuse de recibo que se devuelve a Iberdrola. En el caso de los no firmados: Correos no consigue entregar el sobre y lo devuelve completo a Iberdrola indicando el motivo de devolución. Correos entrega las Notificaciones agrupadas por Apartados de Correos y Firmado/Sin Firma. Posteriormente, Iberdrola hace un tratamiento de digitalización y catalogación de las notificaciones, distinguiendo si son firmadas o sin firmar (en este último caso será necesario abrirlas antes). o Copia de la notificación fehaciente que se envió a la denunciante y fue devuelta. Está marcada con la opción “ausente en horas de reparto”, lleva manuscrito el literal “DTO”, un sello con el texto “CADUCADO” y el sello de Correos con fecha 13/05/
- Mencionan una primera comunicación a ASNEF con fecha 26/07/
- Según declaran, con fecha 28/12/2015 IBERCUR comunicó a ASNEF la baja cautelar de la deuda con objeto de analizar una reclamación recibida por parte de la denunciante, y con fecha 10/01/2016, una vez analizada la reclamación, se procedió a volver a comunicar a ASNEF la deuda, ya que estiman que la reclamación de la denunciante se basaba en una denuncia entre particulares por el pago de esa deuda: la denunciante como propietaria de la vivienda (que constaba como titular del contrato de electricidad con IBERCUR, y por tanto, responsable del pago de las facturas relativas a dicho contrato), y su inquilina, por posible responsable del fraude y manipulación del equipo de medida. Las fechas que ofrecen son ligeramente distintas a las que detalla EQUIFAX (ver más adelante). Destacan también que la titular del contrato de electricidad con IBERCUR ha sido en todo momento la denunciante y no se ha comunicado a IBERCUR ningún cambio en la titularidad del suministro ni por parte de la propietaria ni por parte de la inquilina. Con fechas 31/03/2016 y 27/07/2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles requirió a IBERCUR para que informase de la valoración del fraude (consumo defraudado e importe adeudado resultante de la liquidación) con objeto de proseguir con la investigación de las Diligencias Previas iniciadas a raíz de la denuncia de la denunciante contra su inquilina. IBERCUR contestó a los dos requerimientos aportando toda la información solicitada por el Juzgado. Aportan dos comunicaciones del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles con esas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 fechas, y las cartas que IBERCUR les remitió, junto con la información solicitada (cuantificación del consumo defraudado, informe de inspección, fotografía del contador con el puente de entrada-salida) Han solicitado la exclusión de ASNEF de la deuda asociada a la titular como baja cautelar al recibir el requerimiento de información de la AEPD, con lo que actualmente no constan sus datos en dicho fichero. A día de redacción del escrito, sigue pendiente esa factura de importe 1.430,75 euros, aunque la denunciante realizó un cambio de comercializadora con fecha 17/09/2015 y ya no consta como cliente de IBERCUR, causando baja en sus sistemas. Adicionalmente, en su escrito de fecha de registro 30/05/2017 (número de registro 180297/2017) ha remitido la siguiente información: Respecto al contrato suscrito por la denunciante, informan de que según se dispuso en el RD 485/2009 de 3 de Abril, por el que se reguló la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, a partir del día 01/07/2009 los consumidores suministrados por un distribuidor que no hubieran optado por contratar con una empresa comercializadora, pasarían a ser suministrador por un comercializador del último recurso. Este sucedió a la empresa distribuidora, con los derechos y obligaciones establecidos en el art. 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. El citado RD estableció, asimismo, que el comercializador del último recurso que se hiciera cargo del suministro sería el perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona que, en este caso, era la distribuidora IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. Adicionalmente, la orden ITC/1659/2009, de 22 de Junio, estableció el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso indicando que si antes del día 01/07/2009 los consumidores no habían formalizado un contrato de suministro con una comercializadora, automáticamente se entendería que pasarían a ser suministrados por el comercializador del último recurso. Es por ello que IBERCUR subrogó el contrato que la denunciante tenía con su distribuidora en este punto de suministro, con los mismos parámetros técnicos. Este mecanismo establecido por la Administración supone que no se requiere el envío del contrato a los clientes, si bien IBERCUR informó, en su momento, a todos los clientes de las Condiciones Generales correspondientes a su suministro. Respecto a reclamaciones, aportan una interpuesta por la denunciante a través del despacho DYP ASOCIADOS, enviada por correo electrónico con fecha 31/03/2015, en la que expresa su inconformidad ante la factura cuestionada alegando que la citada vivienda tiene como objeto el arrendamiento y que ha estado sin ocupar los dos años anteriores, para probar lo cual incluyen facturas de agua de dicho período (aunque solo cubren hasta 02/10/2014). Se observa una carta de respuesta de IBERCUR con fecha 08/04/2015, en la que le mencionan el puente de entrada-salida que han detectado en su contador durante su visita de inspección. Existe una solicitud de cancelación de la deuda en el fichero ASNEF, dirigida a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO S.L., fechada en 14/12/2015 y posteriormente enviada por Fax a IBERCUR con fecha 15/12/2015 a través de DYP ASOCIADOS. Entre la información que se adjunta para motivar dicha cancelación, figura: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 o una providencia del Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles, con fecha DD/MM/AA.1, por la que se insta el libramiento de un oficio a IBERCUR para que valoren el fraude o la demanda al Juzgado realizada por la denunciante, con sello de fecha DD/MM/AA.2, en la que expone su sorpresa ante la comunicación por parte de IBERCUR con día 12/03/2015 de que su contador estaba desprecintado y con un puente de entrada-salida, desembocando en la apertura del expediente nº ***EXP.1 y la emisión de una factura por 1.430,75 euros. Declara que la vivienda ha estado deshabitada, para lo cual dice aportar facturas de agua por 12 meses, pero no se puede seguir leyendo. Constan también dos cartas de IBERCUR dirigida a la denunciante, con fechas 29/12/2015 y 28/11/2016, en las que justifican su inclusión en ASNEF por haber transcurrido más de un mes desde la fecha límite de pago de la factura 27/03/2015 e importe 1.430,75 euros, sin haber realizado el pago de la misma. La empresa EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en su escrito de fecha de registro 27/06/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A día 27/06/2017 no consta ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante informada por la empresa denunciada. En el histórico de cartas enviadas constan tres notificaciones asociadas a una operación impagada de importe 1.430,75 euros, emitidas en fechas 28/07/2015, 12/01/2016 y 13/12/2016, y asociadas a fechas de alta 27/07/2015, 11/01/2016 y 12/12/
- En el histórico de bajas, se visualizan tres entradas, con fechas respectivas 23/12/2015, 29/11/2016 y 09/05/
- Las dos primeras tienen como motivo “cliente”, mientras que la tercera figura como “directa”. Como expedientes relacionados con la denunciante, incluyen documentación de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La solicitud de cancelación recibida en 15/12/2015 y con resultado de baja cautelar en ASNEF (aportan impresión de sus sistemas con fecha 23/12/2015, donde se puede comprobar esto). Por lo que se puede observar, EQUIFAX consultó a IBERCUR sobre la deuda de la denunciante, pero la empresa no contestó en el plazo (“22/12/15: Sin respuesta a la reclamación. Procedemos a dar baja cautelar”). o Una solicitud de rectificación-cancelación recibida en 25/11/2016, igualmente con resultado de baja cautelar en ASNEF (aportan impresión de sus sistemas con fecha 29/11/2016, donde se puede comprobar este extremo). Esta baja se ha practicado a pesar de que la empresa contestó, con fecha 28/11/2016, que la factura a la que hace referencia la deuda no había sido pagada y por tanto, no correspondía la baja del registro. o Otra solicitud de cancelación recibida el 30/11/2016 junto con su respectiva contestación (no existen operaciones impagadas asociadas a su identificador) o La última solicitud de cancelación, recibida en 14/12/2016 y cuya respuesta fue aportada por la denunciante en su denuncia ante la AEPD. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En este caso, EQUIFAX denegó la cancelación, en base a la comunicación de la empresa IBERCUR con el mismo mensaje que la vez anterior (la factura no había sido pagada y no correspondía la baja del registro). o En la documentación que la denunciante aporta a ASNEF en una de las solicitudes figura la copia del escrito de denuncia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, sellado con fecha DD/MM/AA.2, y ahí se puede leer que la denunciante no menciona nombres de posibles autores. Incluso menciona y ofrece evidencias de que la vivienda ha estado deshabitada en los intervalos temporales en los que no ha estado habitada por los dos inquilinos que enumera. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por su parte, el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". III La LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, el siguiente requisitos: “a) existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada”. En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por IBERDROLA al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV En el presente caso, la afectada denuncia que la compañía IBERDROLA ha incluido sus datos en el fichero ASNEF por una deuda que se encuentra reclamada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mostoles, Madrid, por lo que la misma adolecería del requisito de su certeza, condición necesaria para que esta tenga acceso al fichero, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del RLOPD. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En este sentido, la denunciante manifestó a esta Agencia que si bien se produjo la baja cautelar de la deuda por IBERDROLA, posteriormente ha vuelto a comunicar el alta de la misma a pesar de la demanda ante el citado Juzgado. Hay que señalar que la denunciante es propietaria de la vivienda situada en Brunete (Madrid), titular del contrato de electricidad con IBERDROLA y por tanto responsable del pago de las facturas derivadas del suministro correspondiente. La citada vivienda se encontraba alquilada a una tercera persona y la demanda presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, Madrid, se interpuso por defraudación de fluido eléctrico contra la citada arrendataria. Por tanto, el procedimiento judicial instado por la denunciante se produce por la supuesta manipulación del contador de suministro de energía eléctrica de la empresa IBERDROLA contra la arrendataria de la vivienda; defraudación de fluido eléctrico que provocó la reclamación de IBERDROLA a la propietaria de la vivienda de los importes generados y cuyo impago motivo la inclusión en el fichero. La demanda interpuesta no impugna las deudas cuyo impago ha motivado la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia, sino que se dirige a cuestionar el comportamiento de la arrendataria, señalando en la parte dispositiva del Auto dictado por el Juzgado a que continúe la tramitación de las Diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado por si los hechos investigados pudieran ser constitutivos de delito. No obstante, si la sentencia posterior confirmara la supuesta defraudación y que el importe generado correspondiera abonarlo a la arrendataria, IBERDROLA debería obrar en consecuencia cancelando en ASNEF la inclusión de los datos de la denunciante. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 NOTIFICAR la presente Resolución a IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. e A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es