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E-00913-2016

1/12 Expediente Nº: E/00913/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, en virtud de denuncia presentada por VARIOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 1 de febrero y 13 de abril de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por VARIOS VECINOS, en los cuales se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXX” sita en (C/....1), GRANADA y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX (en adelante el denunciado). En los mencionados escritos se pone de manifiesto “la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto varias cámaras instaladas en la vía pública (***VARIASCALLES.1) y en los accesos a urbanizaciones vecinas (Urb. ***URBANIZACIÓN.1 y Urb. ***URBANIZACIÓN.2). Tras consultar con el Ayuntamiento, éste manifiesta que no ha ubicado en las calles ninguna cámara de videovigilancia. Las imágenes son visualizadas en un monitor localizado en la caseta de seguridad, visible a cualquier transeúnte”. Se adjunta a las denuncias:

(1)Reportaje fotográfico del sistema instalado,
(2)planos de situación,
(3)copia de los Acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27/04/2012 de la CP “Urb. XXXX”, en cuyo punto segundo del orden del día se recoge: “…En el tema de seguridad vamos a instalar cuatro cámaras más, al principio de la Avda. ......... y en el camino de tierra, y además en la entrada se van a sustituir dos de las que hay, para ponerla en las dos calles antes citadas y en su lugar se ponen unas de precisión que leen matrículas de coches, incluso en la noche con los faros encendidos….”,
(4)copia de los Acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 26/04/2013 de la CP “Urb. XXXX”, en cuyo punto segundo del orden del día se recoge: “…el Presidente informa que se han puesto dos cámaras de alta definición para poder ver las matrículas y las que había, las hemos puesto con otras dos más en la parte de atrás: en el camino y en la parcela I, por la entrada de Avda. .........…”,
(5)copia de los Acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 29/04/2014 de la CP “Urb. XXXX”, en cuyo punto segundo del orden del día se recoge: “…El Presidente informa que se han instalado cámaras nuevas en las cuatro esquinas de la urbanización…” y
(6)copia de los Acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 07/05/2015 de la CP “Urb. XXXX”, en cuyo punto segundo del orden del día se recoge: “…El Presidente informa que por parte del Ayuntamiento se ha plantado árboles y….ha asfaltado en los últimos seis meses todo lo que quedaba en la urbanización…” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 extremos: 1.1. Con fecha 13 de abril de 2016 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE GRANADA, respecto a la titularidad de los viales que circundan la URBANIZACIÓN “XXXX” de (C/....1). En escrito con fecha de entrada en esta Agencia 11 de mayo de 2016, la Directora General de Urbanismo comunica al respecto que la competencia pertenece al Ayuntamiento de Atarfe, por encontrarse dentro de su término municipal. 1.2. Con fechas de 2 de marzo, 13 de abril, 4 y 11 de mayo de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia instalado. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada en varios escritos por el Administrador de la C.P “XXXX”, remitidos a esta Agencia con fechas de registro 4 de abril, 4, 18 y 20 de mayo de 2016, se desprende:  La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXX” (en adelante La Comunidad) es la titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado en la misma.  La finalidad de la instalación responde a motivos de seguridad. La Comunidad manifiesta que debido al aumento de robos en la Urbanización y como consecuencia de que el Ayuntamiento de Atarfe no podía comprometerse a una vigilancia estable de la misma… se propusieron distintas fórmulas entre los propietarios y en Junta General extraordinaria de fecha 16 de junio de 2007, se aprobó por mayoría la instalación de cámaras de videovigilancia. La propuesta se trasladó al Ayuntamiento, que concedió permiso para que se instalaran la cámaras, incluso colaboró económicamente en el coste de instalación de las mismas. Se acompaña copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el día 16 de junio de 2007, en la que se acuerda: “la adopción de medidas de seguridad (tercer punto del orden del día) debido al incremento de robos producidos en la Urbanización, pudiendo distinguirse entre otras: la instalación de cámaras de vigilancia que estarían conectadas las 24 horas en sitios estratégicos de la urbanización. Se construirá además una caseta a la entrada y se contrataría un guarda de seguridad…” (Doc.1).  La instalación del sistema fue realizada por la empresa de seguridad ACACIO SISTEMAS DE ALARMAS S.L, en calidad de empresa instaladora y mantenedora del equipo; inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad con el número ******. En documento Doc.2 se acompaña copia del contrato nº ***NÚM.1, suscrito entre las partes con fecha 30/10/2013 respecto a un servicio de mantenimiento y conexión con central de alarmas.  El sistema está compuesto por ocho cámaras sin capacidad de movimiento ni zoom, localizadas según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.3) y dos videograbadores. Existen carteles informativos de la presencia de cámaras, localizados en la caseta de entrada a la Urbanización y en la pared de entrada a la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Se acompaña modelo de formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras, en el que figura la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX” como responsable del fichero (Doc.4). En documento Doc.5 se aporta reportaje fotográfico del sistema y de las imágenes captadas en cada uno de los grabadores, de cuyo análisis se desprende: o Grabador 1: Capta las imágenes de Entrada / Salida a la Urbanización, Carretera y contenedores de basura. La cámara indicada CAM3 recoge un espacio de vía pública. o Grabador 2: Entrada / Salida C/ ........., Entrada / Salida trasera. La cámara indicada CAM1 capta un espacio perimetral a la Urbanización, ajeno a la misma. Las cámaras indicadas como CAM2 y CAM4 recogen imágenes de la vía pública C/ ..........  o Existe una valla que delimita uno de los accesos a la Urbanización. o Además de varios carteles en los que figura la empresa de seguridad advirtiendo de “Alarma conectada”, puede observase la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada localizado en la caseta de seguridad (en la foto adjunta no puede distinguirse si indica los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO). Las imágenes se almacenan en disco duro, durante un período aproximado de 14 días. Posteriormente se auto eliminan. El personal de la central de alarmas tiene acceso a las imágenes. Existe fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, en el que figura como responsable la Comunidad de Propietarios “XXXX”. En documento Doc.6 se acompaña documentación acreditativa.  Con fecha 25 de abril de 2016, la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios acuerda que: “…Consultado con el Ayuntamiento, éste manifiesta que los viales son de naturaleza pública. Por lo que ante la imposibilidad de mantener las cámaras al no reunir los requisitos legalmente establecidos, se aprueba por UNANIMIDAD la desinstalación de las cámaras de videovigilancia situadas en la Comunidad…”. Al respecto, se adjunta documentación acreditativa de la retirada del sistema, ejecutada con fecha 10 de mayo de 2016 por la empresa CRAY PROELSA S.L (Doc.8). Se acompaña copia del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno (Doc.7). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en una Comunidad de Propietarios, por lo que con carácter informativo procede establecer los requisitos necesarios para su instalación. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  14. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  15. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  16. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  17. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  18. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  19. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  20. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  21. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Por último, respecto a la captación de imágenes de la vía pública hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  22. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  23. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el caso que nos ocupa, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de cámaras en la citada Comunidad que captan imágenes de viales públicos. A este respecto, tras diversas gestiones e informaciones solicitadas por la Inspección de datos de esta Agencia al Ayuntamiento de Granada y con la Comunidad de propietarios denunciada se recibe en fecha 16 de mayo de 2016 escrito de la Comunidad en la que se recoge que con fecha 25 de abril de 2016, la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios acuerda que: “…Tras recibir de la Agencia Española de Protección de Datos carta (…) con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada en relación al sistema de videovigilancia instalado en la comunidad, se intenta conseguir del Ayuntamiento de Atarfe la documentación acreditativa del a naturaleza privativa de los viales. Que dicha documentación se solicita al Arquitecto municipal (…) dice que no la puede emitir porque los viales son de naturaleza pública y eso aunque no hay una recepción expresa de los mismos por parte del Ayuntamiento. Que ante la imposibilidad de mantener las cámaras de videovigilancia por no reunir los requisitos legalmente establecidos, se aprueba por unanimidad de los asistentes a la Junta, la desinstalación de las cámaras de videovigilancia situadas en la Comunidad y comunicar a la Agencia de Protección de Datos la decisión adoptada como contestación al requerimiento de información solicitada…” Al respecto, se adjunta copia del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno y documentación acreditativa de la retirada del sistema, ejecutada con fecha 10 de mayo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 de 2016 por la empresa CRAY PROELSA S.L. A la vista de lo expuesto, en el presente caso, la Comunidad denunciada ha procedido a la retirada del sistema de videovigilancia por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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