1/3 Procedimiento Nº: E/00921/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por BOCA Y BOCA (titularidad de A.A.A.), relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00312/2015, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00282/2014 seguido contra BOCA Y BOCA, con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a BOCA Y BOCA (titularidad de A.A.A.), con referencia A/00282/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 19 de febrero de 2015, por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00312/2015 de fecha 19 de febrero de 2015, por la que se resolvía “REQUERIR” a BOCA Y BOCA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditara en el plazo de un mes desde este acto de notificación el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, procediendo a: “En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámara/s instaladas en el exterior e interior del establecimiento, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública.” Debiendo “INFORMAR a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes de la vía pública ni de las fincas colindantes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” Se advirtió a la entidad denunciada sobre la apertura de un nuevo expediente, de investigación, E/00921/2015, en orden a la comprobación del cumplimiento de las medidas requeridas. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00312/2015 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, la entidad denunciada remitió a esta Agencia -con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 entrada 24 de abril de 2015-, escrito en el que informaba que había cumplido redireccionando la cámara exterior instalada en la fachada del inmueble, y aportando reportaje fotográfico con la nueva orientación de la misma. Visionadas las imágenes aportadas por BOCA Y BOCA, se puede apreciar que la cámara exterior pasa de tener un enfoque abierto a la vía pública, a cerrar el ángulo, de forma que únicamente capta el área mínima imprescindible en orden a la evitación de una posible intrusión perimetral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.