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E-00923-2015

1/4 Expediente Nº: E/00923/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ASOCIACION CULTURAL XXXX, relativas a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00309/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento de apercibimiento A/00377/2014, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00377/2014, a instancia de AYUNTAMIENTO DE LINARES, con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00309/2015, de fecha 19 de febrero de 2015, por la que se resolvía REQUERIR a la ASOCIACION CULTURAL XXXX para que de acuerdo con el contenido de dicha resolución “- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara instalada en el interior de la finca, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. - INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes de la vía pública ni de las fincas colindantes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” Todo lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiendo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde el acto de notificación, para lo que se abrió expediente de actuaciones previas E/00923/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00923/

  1. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se remitió a la entidad denunciada, con fecha 22 de abril de 2015, el correspondiente requerimiento, resultando su notificación fallida, según consta en el expediente, con mención del servicio de correos “SE AUSENTO”. TERCERO: Con fecha 22 de abril de 2015, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se solicitó la colaboración del AYUNTAMIENTO DE LINARES, remitiéndole oficio en el que se exponía lo siguiente: “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia, presentada ante esta Agencia por ese Ayuntamiento de Linares con fecha 10 de marzo de 2014, y que ha dado lugar a la tramitación de los expedientes E/03541/52014, A/00377/2014 y E/00923/2015, al ponerse de manifiesto la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en C/ LOS FRANCOS 28 – LINARES (JAEN), por el titular de la actividad con denominación ASOCIACION CULTURAL XXXX y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/199, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito su colaboración para que, a la mayor brevedad posible, realicen las actuaciones oportunas encaminadas a recabar información sobre los siguientes aspectos, acompañando, en su caso, fotografías que acrediten el contenido de sus comprobaciones: • Comprobación de la existencia actual del citado establecimiento, así como de la vigencia de sus licencias de actividad. • Comprobación de la actual existencia del sistema de videovigilancia instalado en el mismo y que, con fecha 10 de marzo de 2014, dio lugar a la remisión de su escrito “acta de denuncia” de la Policía Local de Linares. • En su caso, fotografías que acrediten la existencia o inexistencia actual del referido sistema de videovigilancia que, de acuerdo con su denuncia de 10 de marzo de 2014, disponía de una cámara que enfocaba hacia la vía pública.” A la fecha de la presente resolución, no consta que, por parte del AYUNTAMIENTO DE LINARES, se haya contestado a nuestra solicitud de 22 de abril de
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
  3. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada Instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. El presente procedimiento, según se ha expuesto, trae causa de otros anteriores tramitados por esta Agencia en atención a una denuncia presentada por el Ayuntamiento de Linares, de fecha 10 de marzo de
  4. En consecuencia, ante los reiterados intentos de notificación personal realizados por la Agencia, se solicitó la colaboración del propio Ayuntamiento en orden a la constatación actual de los hechos que, como probados, fueron objeto de los expedientes a los que se ha hecho mención, con número de referencia E/03541/52014, A/00377/2014 y E/00923/2015 (este último, el que ahora se resuelve), sin que –por parte de dicha Corporación- se haya procedido a responder al mismo. De lo anterior se infiere la insuficiencia de elementos probatorios en relación con la posible permanencia –en el momento actual- del sistema de videovigilancia que fue objeto de la denuncia primigenia presentada por la propia Policía Local del Ayuntamiento de LINARES, al que –según se ha señalado- la Agencia ha solicitado colaboración a los efectos de la constatación actual de los hechos denunciados. En consecuencia, en el momento actual, no queda debidamente acreditada la existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denunciado, por lo que, la aplicación del principio de presunción de inocencia -que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor-, determina en el presente caso la necesidad de proceder a finalizar las actuaciones, acordando su “terminación” mediante el ARCHIVO de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a ASOCIACION CULTURAL XXXX, y a AYUNTAMIENTO DE LINARES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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