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E-00928-2013

1/8 Expediente Nº: E/00928/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FERRATUM SPAIN, S.L. en virtud de varias denuncias presentada ante la misma y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 9 de enero de 2013 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito presentado por el denunciante 1, con fecha de 16 de enero de 2013 escrito presentado por el denunciante 2 y con fecha de 8 de febrero de 2013 escrito presentado por la denunciante 3 en los que denuncian a la compañía Ferratum Spain, S.L. manifestando que dicha empresa les reclama el pago de una deuda y que no han tenido ninguna relación con la misma. El denunciante 1 recibe tres cartas de la compañía Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., con fecha de 27 de noviembre y de 10 de diciembre de 2012 y de 2 de enero de 2013, en las que se le reclama una deuda por importe de 160,50€ de la empresa Ferratum Spain, S.L. El denunciante 2 recibe tres cartas de la compañía Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., con fecha de 27 de noviembre y de 10 de diciembre de 2012 y de 2 de enero de 2013, en las que se le reclama una deuda por importe de 160,50€ de la empresa Ferratum Spain, S.L. El denunciante 3 recibe notificación de la compañía ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., con fecha de 19 de enero de 2013, en la que le informan de la inclusión de sus datos personales en el fichero denominado ASNEF por importe de 300€ de la entidad informante Ferratum Spain, S.L. No obstante estos datos no serán accesibles hasta el día 17 de febrero de 2013, para saldar la deuda el pago debe realizarlo en la cuenta de Ferratum Spain, S.L. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “CLIENTES”, con el código ***COD.1, siendo responsable la compañía Ferratum Spain, S.L. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 21 de agosto de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 2. Se ha comprobado por parte de la Inspección de Datos que en el sitio web <www.ferratum.es> se publicitan servicios de micropréstamo y figura el impreso de solicitud así como las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo en las que se detallan los aspectos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 21 de agosto de 2013. 3. De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos en las instalaciones de la compañía Ferratum Spain, S.L., con fecha de 3 y de 4 de octubre de 2013, se desprende lo siguiente: - La empresa tiene como objeto social el otorgamiento de préstamos a través de su página web que se comercializan bajo dos marcas: créditomóvil y producto ferratum. - El solicitante cumplimenta un cuestionario en el que debe facilitar la siguiente información: nombre, apellidos, NIF/NIE, fecha de nacimiento, domicilio postal, nº teléfono móvil y fijo, dirección de correo electrónico, nombre y teléfono de la empresa, ocupación, antigüedad, ingresos netos y cuenta corriente. También, en el cuestionario constan dos casillas, que se deben marcar, en las que informan del tratamiento de los datos personales para la gestión del préstamo por la propia empresa y de aceptación de las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo. Se debe 0, en su caso, el ingreso del préstamo. Así mismo, opcionalmente pueden requerir recibo de pago de haberes u otra documentación. - Si la operación es aprobada por la empresa, se remite al solicitante un mensaje al teléfono móvil (SMS) y por correo electrónico en los que se le informa de la concesión del préstamo: código de cliente, importe y plazo devolución, el cliente debe confirmar la operación reenviando un SMS con el texto ACEPTO o dando respuesta al correo electrónico. La compañía efectúa la transferencia del importe del préstamo a la cuenta corriente facilitada por el cliente. Si bien, hasta noviembre de 2012 el importe del préstamo podía ser abonado al cliente (a petición de éste), directamente en un cajero bancario, modalidad hal-cash, sin necesidad de cuenta bancaria, facilitando un código que se le había comunicado en el mensaje SMS, por lo que no tenía que facilitar el cliente la documentación correspondiente a cuenta corriente en la solicitud. - La gestión de la deuda para el producto creditomovil la realiza la compañía Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. y para el producto ferratum la compañía Equifax Ibérica, S.L., encargada del tratamiento del fichero denominado ASNEF. - Con respecto al denunciante 1 se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que consta a su nombre el producto creditomovil, solicitado el día 8 de octubre de 2012, y que figura la siguiente información: nombre, apellidos, NIF/NIE, fecha de nacimiento y domicilio postal del denunciante, nº de teléfono F.F.F. y dirección de correo electrónico < C.C.C.>. El procedimiento de pago elegido por el solicitante del importe del préstamo fue hal-cash, se envía al teléfono móvil del solicitante las condiciones del préstamo y la clave que fue facilitada por el solicitante en el cajero bancario. Junto con la solicitud se anexa copia del NIF por ambas caras del denunciante. Los datos del solicitante/denunciante fueron facilitados a la compañía Intrum C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Justitia Ibérica, S.A.U., pero no fueron incorporados al fichero ASNEF, no consta reclamación del denunciante y la deuda no ha sido abonada. - Con respecto al denunciante 2 se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que consta a su nombre el producto creditomovil, solicitado el día 1 de octubre de 2012, y que figura la siguiente información: nombre, apellidos, NIF/NIE, fecha de nacimiento y domicilio postal del denunciante, nº de teléfono E.E.E. y dirección de correo electrónico < A.A.A.>. El procedimiento de pago elegido por el solicitante del importe del préstamo fue hal-cash, se envía al teléfono móvil del solicitante las condiciones del préstamo y la clave que fue facilitada por el solicitante en el cajero bancario. Junto con la solicitud se anexa copia del NIF por ambas caras del denunciante. Los datos del solicitante/denunciante fueron facilitados a la compañía Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., pero no fueron incorporados al fichero ASNEF, no consta reclamación del denunciante y la deuda no ha sido abonada. - Con respecto al denunciante 3 se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que consta a su nombre el producto ferratum, solicitado el día 9 de octubre de 2012, y que figura la siguiente información: nombre, apellidos, NIF/NIE, fecha de nacimiento y domicilio postal de la denunciante, nº de teléfono D.D.D. y dirección de correo electrónico < B.B.B.>. El procedimiento de pago elegido por la solicitante fue ingreso en cuenta corriente y no fue devuelto a su origen. Junto con la solicitud se anexa copia del NIF por ambas caras de la denunciante. Los datos de la solicitante/denunciante fueron incorporados al fichero ASNEF, no consta reclamación de la denunciante, la deuda no ha sido abonada y han procedido a la cancelación de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III En el supuesto que nos ocupa, los denunciantes ponen de manifiesto que la entidad Ferratum Spain, S.L. les reclama el pago de una deuda con la que no están conformes puesto que no han mantenido relación de ningún tipo con la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 No obstante, de las actuaciones de inspección practicadas por la Agencia en las dependencias de la entidad denunciada se constata que los denunciantes solicitaron un producto que comercializa Ferratum Spain, S.L. En concreto, el denunciante 1 solicitó un préstamo denominado creditomóvil, en fecha 8 de octubre de 2012; el denunciante número 2 solicitó este mismo préstamo, creditimóvil, en fecha 1 de octubre de 2012; y la denunciante número tres el préstamo ferratum, en fecha 9 de octubre de 2012. La contratación de estos productos se realizan a través de la página web de la entidad denunciada, mediante un cuestionario a cumplimentar con cierta información (como nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento, domicilio postal, número de teléfono y dirección de correo electrónico), la marcación de dos casillas (en las que informan del tratamiento de los datos personales para la gestión del préstamo por la propia empresa y de aceptación de las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo) y la presentación de una fotocopia del DNI por las dos caras del solicitante. En la contratación de los productos mencionados por cada uno de los denunciantes se cumplimentó debidamente toda la información, las dos casillas se marcaron y se aportó la copia del DNI por las dos caras. Sobre lo expuesto anteriormente, se desprende que el tratamiento de datos por Ferratum Spain, S.L se ubica en el marco de una relación negocial entre ésta y los denunciantes, y por tanto no existe vulneración de la normativa en materia de protección de datos. A lo anterior cabe hacer mención, en cuanto a la actuación diligente de Ferratum Spain, S.L en la adopción de las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de los denunciantes, a la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/04/2010, Rec. 700/2009, que indica lo siguiente: “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada adoptó las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de los denunciantes, ya que, tal y como se señala anteriormente, consta que los denunciantes cumplimentaron debidamente toda la información, marcaron las dos casillas relativas al tratamiento de datos personales y a la aceptación de las condiciones generales de contratación y aportaron copia de su DNI por las dos caras. IV En cuanto al requerimiento del pago de la deuda por la entidad Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., en nombre de Ferratum Spain, S.L., se debe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante lo anterior, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. V Se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Ferratum Spain, S.L una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, en la medida en que actuó con una razonable diligencia a la hora de la recogida de datos que justifican la contratación y el cargo efectuado en la tarjeta de crédito la denunciante, y que tenían una apariencia de legitimidad. En el caso de que pudieran derivar de una posible usurpación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 personalidad llevada a cabo por un tercero, habrá de pronunciarse el correspondiente organismo jurisdiccional competente en razón de la materia, al no corresponder a la Agencia Española de Protección de Datos enjuiciar las actuaciones delictivas que se puedan derivar del presente caso Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 al denunciante 1, la presente Resolución y el Anexo 2 al denunciante 2 y la presente Resolución y el Anexo 3 al denunciante 3. 3. NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 4 a FERRATUM SPAIN, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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