1/3 Expediente Nº: E/00933/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00379/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00392/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00392/2015, a instancia de Don B.B.B., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00379/2016, de fecha 26 de febrero de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que procediera a cumplir con el deber de información de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00933/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00933/
- SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 21/11/2016 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: 1) Aporta prueba documental (fotografía nº 1) en donde se constata la colocación del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona videovigilada, así como mencionando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. 2) Aporta copia del formulario para el ejercicio de los derechos reconocidos en el marco de la LOPD a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo a los efectos legales oportunos. “(…) Por todo ello, solicita que se proceda al Archivo del presente procedimiento, manifestando su voluntad en caso de ser necesario de que el sistema instalado pueda ser objeto de inspección por las autoridades competentes. (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por Don A.A.A., se constata que el sistema de video-vigilancia instalado y la información del panel informativo reúnen los requisitos anteriormente descritos. De manera que se constata la identificación del responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD, así como el cumplimiento del deber de información, estando advertida la parte denunciante de que las imágenes obtenidas pueden ser material probatorio (a modo de Denuncia) en caso de constatarse la realización de actividades atentatorias contra la propiedad del denunciado. Es necesario recordar que la aportación de imágenes que acrediten la comisión de un presunto ilícito penal (delito de años art. 263 CP) está permitida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos entrar a la libre valoración de los mismos. La posibilidad de utilización procesal de este mecanismo de investigación y prueba encentra un amplísimo respaldo legal. El soporte video-gráfico en el que se asientan unas imágenes debe considerarse como un ejemplo de prueba documental (artículo 26 LE Criminal)- STS de 27.11.1995-. De acuerdo con las pruebas aportadas (documental) se considera que el sistema instalado cumple con la legalidad vigente, motivo por el que procede considerar el mismo conforme a Derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es