1/5 Expediente Nº: E/00939/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SABADELL S.A. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/10/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por Dª. A.A.A., en el que manifiesta que SABADELL procedió a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. La denuncia fue tramitada en el marco del E/07050/2013, que concluyo mediante Resolución del Director de la AEPD de 28/11/2013 donde se establecía que no procedía incoar actuaciones previas de inspección. La citada Resolución fue recurrida por la interesada, siendo resuelto estimativamente su recurso de reposición en la Resolución RR/00084/2014, de 18/02/2014, en la que se ordenaba la realización de la correspondiente investigación en el marco del presente E/00939/
- En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de DNI. Copia de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 23/12/2013, en el que se informa de que sus datos han sido dados de alta en el fichero ASNEF por SABADELL con fecha 06/09/2013, por una deuda por valor de 14.755,00 €. Como dirección de inclusión consta (C/...............1)Barcelona. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24/02/2014 se solicitó a SABADELL información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de SABADELL, aquélla es (C/...............1)Barcelona. Se aporta impresión de pantalla al respecto. Esta dirección es la que aparece la póliza de préstamo mercantil de 21/03/2011 en la que la denunciante figura como prestatario, y de la que trae causa la deuda objeto de inclusión. Se aporta copia de la póliza del préstamo. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid SABADELL aporta copia de un requerimiento de pago (identificado con el código ***CÓDIGO.1) personalizado sin fechar, dirigido a nombre de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciante y a la dirección señalada en el apartado primero. En el mismo se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 28.014,99 €, como consecuencia del vencimiento de la póliza de préstamo. En el requerimiento se informa expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago. SABADELL expone que en el presente caso no se utilizaron los servicios de ninguna tercera empresa para realizar los envíos de requerimiento previo de pago. En este sentido, SABADELL aporta copia del documento “prueba de entrega” emitido por Correos que acredita que el envío identificado con el código ***CÓDIGO.1 fue admitido el 30/08/2013, constando como “No entregado, dejado aviso”. - Asimismo, aporta copia del documento “prueba de entrega” emitido por Correos que acredita que el envío identificado con el código ***CÓDIGO.1 fue admitido el 30/08/2013, constando como “Devuelto a Origen por: Sobrante (No retirado en oficina)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/10/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a determinar si se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 producido infracción de la normativa vigente en materia de LOPD: “…me entero que he sido incluida en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de Banco Sabadell sin que yo haya sido notificada y sin que nadie me haya enviado una sola carta (…)”—folio nº 1--. La Entidad denunciada—Banco Sabadell—en fecha 10/03/14 realiza alegaciones en Derecho frente a la reclamación presentada en esta AEPD en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Se acompaña copia de la Póliza de préstamo Mercantil a nombre de Doña A.A.A.”. En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada en dónde cabe reseñar la condición de “deudora” de la denunciante: en concepto de prestataria de la cantidad de 23.000€ siendo la Entidad acreedora—Banco Sabadell— como lo acredita la fehacientemente la documentación notarial aportada. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Cabe señalar que la Entidad denunciada—Banco Sabadell—aporta documentación que acredita el requerimiento previo de pago a la afectada, así como, que se le informó en legal forma de las consecuencias legales en caso de impago de la/s cantidad/es adeudadas. “En caso de no producirse el pago en el término previsto en el presente requerimiento, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, debiéndose cumplir en el caso de personas físicas los requisitos previstos en el art. 38 RD 1720/2007, de 21 de diciembre”. A mayor abundamiento, aporta la denunciada copia de los documentos expedidos por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos a la siguiente dirección: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 (C/...............1) (Barcelona) sin que se haya producido la recogida por parte de la afectada (Devuelto: No recogido en Oficina) La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). En concreto nos encontramos con el envío a través del Servicio Oficial de Correos y Telégrafos ***CÓDIGO.1 a la dirección que consta en los sistemas de información de la entidad denunciada—Sabadell--. Cabe indicar que la denunciante ostenta la condición de “deudora” frente a la Entidad acreedora (Sabadell) como lo acredita la documentación presentada, sin que conste que cualquier cambio de domicilio de la misma se haya notificado a la citada Entidad; por tanto constatado que el envío se produjo a la dirección que consta en los sistemas de información—coincidente con la señalada en el contrato de Préstamo—no se puede reprochar cualquier falta de diligencia de la denunciante a la hora de comunicar un cambio real y efectivo de domicilio. Por todo lo manifestado, no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de LOPD. II Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad BANCO DE SABADELL S.A. y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es