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E-00946-2017

1/6 Expediente Nº: E/00946/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad OPAION, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 8 de febrero de 2017 Denunciante: D. A.A.A. Denuncia a: PUB B.B.B. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: La falta de señalización de zona videovigilada en el interior del local de ocio así como no disponer del formulario informativo al que se refiere la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En la madrugada del 28 al 29 de enero. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Hoja de reclamaciones presentada en el local en la madrugada del 29 de enero, indicando los hechos reclamados y las alegaciones del personal del PUB B.B.B.. Dirigido escrito al denunciante por parte de esta Agencia, con fecha 14 de febrero de 2017 solicitándole documentación adicional que permita extraer indicios sobre la instalación del sistema de videovigilancia denunciado, con fecha 9 de marzo de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que facilita la dirección de la página de la red social Facebook del PUB B.B.B. donde refiere que hay publicadas fotografías en las que se aprecia la existencia en el local de las cámaras de videovigilancia. Asimismo, denuncia la publicación en esa página de fotografías de personas, indicando que por su parte desconoce si existe consentimiento de las mismas. Y anexa la siguiente documentación:  Fotografías descargadas de la página de Facebook del PUB B.B.B. donde se aprecia la existencia en el local de cámaras de videovigilancia así como a personas en el interior del local de ocio. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14 de junio de 2017 y número de salida 171260/2017 se solicita información al titular del local de ocio teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de julio de 2017 y número de registro 230330/2017 escrito del representante de la sociedad investigada en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 En relación a la existencia de cámaras en el interior del PUB B.B.B.,

  1. El investigado manifiesta que, en el momento de la denuncia, la sociedad responsable del sistema de videovigilancia era la mercantil OPAION, S.L., con CIF ***CIF.
  2. Según información consultada en AXESOR e incorporada mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, la referida sociedad se encuentra en disolución.
  3. El investigado manifiesta que la instalación del sistema de videovigilancia lo realizó la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, empresa de seguridad autorizada por el Ministerio e inscrita en el Registro Nacional de Seguridad Privada con el nº 2737, aportando el contrato de instalación así como el certificado emitido por el Jefe de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Vitoria-Gasteiz (Alava) con el detalle de los elementos de los que consta la instalación del sistema de videovigilancia inscritos en el Libro Catálogo de Instalaciones y Revisiones.
  4. En cuanto a la finalidad por la que se procedió a instalar las cámaras en el interior del local, el investigado manifiesta que el motivo fue el control del aforo en tiempo real, por parte del administrador gerente, a fin de proporcionar las oportunas instrucciones al personal del establecimiento llegado el caso.
  5. Respecto a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el investigado aporta fotografías de dos carteles que señalizan la existencia de las mismas, uno situado en el exterior del local y otro en el interior del mismo. Uno de los carteles se ajusta al modelo de cartel de zona videovigilada pero no se puede apreciar, a partir de la fotografía aportada, si en él se recogen los datos del responsable del sistema de videovigilancia así como dónde ejercitar los derechos de acceso, cancelación y oposición. El investigado manifiesta disponer del formulario de información al que hace referencia el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia y acompañarlo junto con toda la información remitida en su escrito de respuesta aunque, en realidad, el documento aportado se corresponde con una copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia remitida en su momento a esta Agencia.
  6. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras. Existen un total de cuatro cámaras, todas ellas interiores, dos de ellas situadas en el interior del local, en planta baja y otras dos en el almacén y la vivienda anexa al bar situadas en la primera planta, aportando fotografías de las mismas. No existe ninguna cámara exterior ni que capte vía pública. El denunciado manifiesta que no puede facilitar fotografías de las imágenes captadas por las cámaras porque en la actualidad ya no explota la actividad comercial del PUB B.B.B. y no dispone de ninguna de las instalaciones ni dispositivos. Con el objeto de comprobar estas manifestaciones, con fecha 23 de agosto de 2017 y número de salida 244006/2017 se requiere al representante del investigado para que envíe acreditación documental de que su representado no explota ni gestiona, directa o indirectamente la actividad del establecimiento así como que tampoco tiene acceso ni capacidad de gestión del sistema de videovigilancia instalado, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha de 12 de septiembre de 2017 y número de registro 288479/2017 escrito en el que se aporta copia del documento de resolución del contrato con la propiedad, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 fecha 26 de abril de 2017, copia simple de la escritura de disolución de la mercantil OPAION, S.L., de fecha 27 de abril de 2017 así como copia de la hoja del BORME de fecha 19 de julio de 2017 de la Sección Primera- Empresarios relativa a los actos inscritos, donde consta la inscripción de la disolución de la sociedad a la que hace referencia la escritura de disolución aportada. El representante del investigado manifiesta que, en lo que respecta al sistema de videovigilancia, se procedió a solicitar la baja del servicio de seguridad contratado con la empresa instaladora por vía telefónica, por lo que no puede aportar contrato de baja o anulación del servicio.
  7. En lo que respecta al sistema de monitorización, el investigado manifiesta que, cuando tenía acceso al sistema, las imágenes capturadas por las cámaras sólo podían visualizarse por el administrador-gerente en su dispositivo móvil a través de la aplicación My Cam facilitada por el instalador SECURITAS DIRECT.
  8. El investigado afirma que el sistema no disponía de capacidad de grabación y sólo cabía la posibilidad de visualización de las imágenes registradas por las cámaras en tiempo real. Aporta el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número D.D.D. C.C.C., comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. En relación a la publicación de fotografías de personas en el perfil Pub B.B.B. de la red social Facebook, el investigado manifiesta que responden a la normal interacción del establecimiento con su público, siendo los propios clientes los que solicitaban al personal del establecimiento que tomara las fotografías o en otras ocasiones, haciéndolas ellos mismos con sus propios dispositivos y facilitándolas para que se publicaran en la plataforma Facebook, siendo los clientes del local, los que, en su caso, se etiquetan en las fotografías en las que pudieran aparecer. En todo caso, no queda acreditado que no se disponga del consentimiento de los clientes para que se publiquen y compartan las fotografías en las que aparecen, igual que no consta ninguna denuncia a esta Agencia en dichos términos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 su caso.” III En el presente expediente, D. A.A.A. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en el interior del local PUB B.B.B., sin disponer del formulario informativo al que se refiere la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo denuncia la publicación en la página red social Facebook del PUB B.B.B. de fotografías de personas, indicando que por su parte desconoce si existe consentimiento de las mismas. Solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, informan que en el momento de la denuncia, la sociedad responsable del sistema de videovigilancia era la mercantil OPAION. A este respecto, según información consultada en AXESOR e incorporada mediante Diligencia por el Inspector actuante a las actuaciones de inspección de referencia, la referida sociedad se encuentra en disolución. El investigado manifiesta que la instalación del sistema de videovigilancia lo realizó la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU. Manifiesta que el sistema se componía de cuatro cámaras, todas ellas interiores, dos de ellas situadas en el interior del local, en planta baja y otras dos en el almacén y la vivienda anexa al bar situadas en la primera planta. El denunciado manifiesta que no puede facilitar fotografías de las imágenes captadas por las cámaras porque en la actualidad ya no explota la actividad comercial del PUB B.B.B. y no dispone de ninguna de las instalaciones ni dispositivos. Con el objeto de comprobar estas manifestaciones, con fecha 23 de agosto de 2017 se requiere al representante del investigado para que envíe acreditación documental de que su representado no explota ni gestiona, directa o indirectamente la actividad del establecimiento así como que tampoco tiene acceso ni capacidad de gestión del sistema de videovigilancia instalado, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha de 12 de septiembre de escrito en el que se aporta copia del documento de resolución del contrato con la propiedad, de fecha 26 de abril de 2017, copia simple de la escritura de disolución de la mercantil OPAION, S.L., de fecha 27 de abril de 2017 así como copia de la hoja del BORME de fecha 19 de julio de 2017 de la Sección PrimeraEmpresarios relativa a los actos inscritos, donde consta la inscripción de la disolución de la sociedad a la que hace referencia la escritura de disolución aportada. El representante del investigado manifiesta que, en lo que respecta al sistema de videovigilancia, se procedió a solicitar la baja del servicio de seguridad contratado con la empresa instaladora por vía telefónica, por lo que no puede aportar contrato de baja o anulación Por lo tanto, a la fecha de realización de actuaciones previas de investigación, la sociedad titular del establecimiento en el momento de la denuncia, estaba en proceso de disolución, por lo que no se ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes al margen de la normativa de protección de datos. A este respecto, para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. Sin en consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Así, en el caso que nos ocupa, la entidad responsable del sistema en el momento de la denuncia ha sido disuelta, conforme a documentación aportada al respecto; y la misma procedió a solicitar la baja del servicio de seguridad contratado con la empresa instaladora, por lo tanto, no se puede imputar infracción al no existir prueba del incumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de la misma. Por otro lado, en relación a la publicación de fotografías de personas en el perfil PubB.B.B. de la red social Facebook, el investigado manifiesta que responden a la normal interacción del establecimiento con su público, siendo los propios clientes los que solicitaban al personal del establecimiento que tomara las fotografías o en otras ocasiones, haciéndolas ellos mismos con sus propios dispositivos y facilitándolas para que se publicaran en la plataforma Facebook, siendo los clientes del local, los que, en su caso, se etiquetan en las fotografías en las que pudieran aparecer. En todo caso, no queda acreditado que no se disponga del consentimiento de los clientes para que se publiquen y compartan las fotografías en las que aparecen, igual que no consta ninguna denuncia a esta Agencia en dichos términos. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a OPAION, S.L. ( PUB A.A.A.. B.B.B.) y D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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