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E-00960-2017

1/11 Expediente Nº: E/00960/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/01/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo entidad denunciada o simplemente MOVISTAR) ha incluido sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito de forma indebida, dado que se hizo por una deuda generada en el marco de un contrato de una línea telefónica no contratada por ella. Añadía que la entidad denunciada disponía de los datos personales de la denunciante en tanto que había establecido una relación contractual previa y por lo tanto la entidad denunciada usó sus datos personales sin su consentimiento para realizar una nueva contratación (línea E.E.E.) a nombre de una tercera persona. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Contrato de la denunciante de la línea F.F.F. con TELEFÓNICA MÓVILES ESPANA, S.A.U. que según indica es el documento del que se extrajeron sus datos para realizar el posterior fraude.  Escrito de respuesta de la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) registrado a fecha 20/5/2016 en el que se dirige a la denunciante acusando recibo de la reclamación interpuesta contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y le comunica que se solicita informe sobre los hechos a la entidad denunciada. Refiere el número de expediente A.A.A..  Denuncia interpuesta ante la Policía en las dependencias de COSLADA – OF. DENUNCIAS (COSLADA) con fecha 10/6/2016 y número de atestado ***ATESTADO.1 en la que el denunciante amplía los hechos denunciados previamente (9/6/2016) bajo el número de atestado ***ATESTADO.2. Aquí describe las cantidades que se le facturan señalando que las contrataciones de las que derivan dichos gastos no fueron hechas por ella, sino por la madre de su nieta usurpando su identidad, en la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11  Escrito dirigido por la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) a la denunciante a fecha 14/9/2016 en el que le da traslado de la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictada a fecha 14/9/2016 en relación con la reclamación presentada por la denunciante contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU por el alta de la línea móvil E.E.E. sin su consentimiento. El número de expediente es A.A.A. y la resolución resuelve: Estimar la reclamación, en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que pueda haber emitido MOVISTAR — TELEFÓNICA MÓVILES ESPANA, S.A.U., debiendo este proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya.  Escrito dirigido por la denunciante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo con fecha 28/12/2016 en el que solicita que TELEFÓNICA MÓVILES ESPANA, S.A.U. le exponga de qué forma se realizó el contrato de la línea E.E.E..  Escrito dirigido por la denunciante a Movistar con fecha 14/1/2017 en el que solicita que le expongan de qué forma se realizó el contrato de la línea E.E.E. a su nombre sin su consentimiento.  Documento sin firmar que la denunciante afirma que le fue entregado por la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. al objeto de ofrecerle una compensación económica a cambio de no realizar reclamaciones posteriores contra la misma.  Carta sin fechar con referencia D.D.D. enviada por MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS (DEPARTAMENTO PREJUDICIAL) a la denunciante en la que se reclama el pago de la deuda contraída con TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U de importe 177,94 euros y se advierte de que procederán a dar curso a sus actuaciones si en el plazo de 7 días la denunciante no realiza el pago. La carta refiere el número E.E.E. como teléfono deudor.  Carta sin fechar con referencia C.C.C. enviada por MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS (DEPARTAMENTO PREJUDICIAL) a la denunciante en la que se reclama el pago de la deuda contraída con TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U de importe 205,15 euros y se advierte de que procederán a dar curso a sus actuaciones si en el plazo de 7 días la denunciante no realiza el pago. La carta refiere el número E.E.E. como teléfono deudor. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas que se trascribe a continuación: La empresa TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 13/3/2017 (número de registro ***REGISTRO.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 distribuidor en el que se formalizó el contrato de la línea E.E.E. es COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L.  Adjunta (documento número 2) una copia del Contrato de Distribución suscrito entre Telefónica Servicios Móviles, S.A.U y Complutel Comunicaciones, SL a 1/11/1999. La cláusula 5 del contrato, relativa a procedimientos operativos, establece, entre otras cuestiones: El Distribuidor presentará al cliente, en nombre de TSM, el Contrato de Abono al Servicio die Telefonía Móvil Digital, para su firma, con arreglo al modelo oficial en vigor establecido por esta última Sociedad, asegurando su debida cumplimentación y firma. Para proceder a la solicitud de alta a dicho Servicio de Abono, el Distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizará las comprobaciones exigidas por TSM de acuerdo con las disposiciones del presente contrato:

  1. a)Personas físicas: Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, expresión del Número de Identificación Fiscal del firmante; fotocopia del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si el firmante es extranjero. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si es extranjero, del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de éste en la Orden de Pago Bancaria, en el caso de ser diferente persona de la que figure como cliente. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros y poder Notarial bastante a favor del firmante, en caso de ser distinta persona de la que figura como cliente. Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco, etc...) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.). (…) Los Distribuidores son responsables ante TSM de la veracidad dela información que se incorpore y con la que so cumplimenta el Contrato de Abono. En el momento de la contratación, el Distribuidor deberá inexcusablemente verificar los datos de identificación personal del diente y, en su caso, los del firmante, con los documentos originales. En ningún caso se procederá a solicitar el alta para un cliente cuyos datos y documentación presenten alguna duda sobre su veracidad o autenticidad. El Distribuidor se responsabiliza de los perjuicios que pueda sufrir TSM por fraude, siempre que la veracidad de la documentación presentada por el cliente y admitida por el Distribuidor hubiera debido ser comprobada de la forma antes expresada. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El anexo VII del contrato relativa al Código de Conducta y Relación Comercial establece, en la cláusula sexta del capítulo dos que, el distribuidor estará obligado a verificar, con los documentos originales, los datos aportados por el cliente: identidad, datos bancarios y de cobro, así como otros que pudiera determinar TSM.  Adjunta (documento número 1) una copia del contrato de la solicitud de portabilidad de la línea E.E.E. suscrito con fecha 21/3/2014 en el que figura la denunciante como cliente solicitante. El contrato, que referencia también la adquisición de un terminal, se encuentra firmado en el apartado correspondiente al cliente y a la entidad proveedora del servicio. En el mismo figura como punto de venta COMPLUTEL SAN FERNANDO.  En su escrito de solicitud de información señala que los datos personales de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito siguientes durante el tiempo señalado: o ASNEF  Del 8/2/2016 al 16/2/2016 por importe de 103,36 euros.  Del 7/3/2016 al 6/6/2016 por importe de 121,36 euros. o EXPERIAN  Del 10/2/2016 al 17/2/2016 por importe de 103,36 euros.  Del 9/3/2016 al 8/6/2016 por importe de 121,36 euros.  Con respecto a las reclamaciones presentadas por la denunciante, expone que: La denunciante efectuó una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad la Sociedad de la Información respecto de la deuda mantenida con mi representada por el impago de facturas correspondientes a la línea E.E.E., contratada con TME según se ha acreditado en el presente escrito. Ante la citada reclamación, mi representada efectuó alegaciones mediante escrito de fecha 2 de Junio de 2016. Con fecha 14 de septiembre de 2016, la SETSI emite Resolución por la que se estima la reclamación de la Sra. B.B.B., que al no estar conforme con la misma, mi representada interpone recurso de reposición con fecha 17 de octubre de 2016 en el que solicita la suspensión del acto impugnado. Al día de la fecha no se ha notificado a mi representada la resolución del citado recurso, por lo que la deuda sigue vigente, habiendo sido suspendida cautelarmente cualquier acción de recobro sobre la misma. Adjunta (documento número 3) la documentación relativa al expediente número A.A.A. abierto en la SETSI (incluye el recurso presentado con fecha 17/10/2016). La empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L., en su escrito de fecha de registro 16/3/2017 (número de registro ***REGISTRO.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 o El día 19/3/2014 la denunciante se personó con quienes dijeron ser su nuera y nieta en un punto de venta de COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. y formalizó el contrato de portabilidad del número F.F.F. a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU. Para la formalización del contrato, la persona que le atendió (en adelante trabajadora1) le solicitó DNI (debidamente escaneado), datos bancarios, y firma a través de tableta digital. Añade que, puesto que la portabilidad no tiene carácter inmediato se emplazó a la denunciante a recoger en el local la tarjeta SIM y la factura en el plazo de 48 horas.  Adjunta (documento número 1) una copia del contrato de la línea F.F.F. (incluye un terminal móvil) firmado a 19/3/2014 por la denunciante.  Adjunta (documento número 2) una copia del DNI de la denunciante. o El día 21/3/2014, además de emitir la factura correspondiente al procedimiento descrito en el punto anterior, se solicita una nueva portabilidad (número E.E.E.) a nombre de la denunciante en el mismo establecimiento. Esta nueva contratación (gestionada por trabajadora1) se realiza incorporando el DNI escaneado de la denunciante (requisito imprescindible sin el cual el sistema no permite contrataciones). Añade que la normativa interna de la compañía exige que el cliente aporte el documento de identificación original. Para la recogida de la nueva tarjeta SIM se emplaza nuevamente a la titular a su recogida en el plazo de 48 horas.  Adjunta (documento número 3) una copia del contrato de fecha 21/3/2014 de la línea E.E.E. (incluye un terminal móvil) en el que consta como cliente la denunciante. Se encuentra firmado en el recuadro correspondiente al cliente.  Adjunta (documento número 4) una copia del DNI de la denunciante.  Adjunta (documento número 5) una factura de COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L de fecha 21/3/2014 a nombre de la denunciante en concepto de terminal móvil y tarjeta SIM. Consta el nombre de la comercial trabajadora1. o El día 25/3/2014 se emite la factura correspondiente a la tramitación de la portabilidad de la línea E.E.E. que incluye la tarjeta SIM y la financiación de un terminal móvil.  Adjunta (documento número 7) una factura de COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L de fecha 25/3/2014 a nombre de la denunciante en concepto de terminal móvil y tarjeta SIM. Consta el nombre de la comercial trabajadora1 y referencia al teléfono E.E.E.. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El día 9/4/2015 se emite una nueva factura correspondiente a un canje de puntos de la línea E.E.E. para la obtención de un terminal móvil (la gestión fue llevada a cabo por trabajadora1). Añade que según la normativa interna de la entidad para realizar esta operación no es www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 necesario el escaneo del DNI del titular pero sí su muestra y verificación.  Adjunta (documento número 8) una factura de COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L de fecha 9/4/2015 a nombre de la denunciante en concepto de terminal móvil. Consta el nombre de la comercial trabajadora1 y referencia al teléfono E.E.E.. o El día 23/6/2015 se emite una nueva factura correspondiente a un canje de puntos de la línea F.F.F. para la obtención de un terminal móvil.  Adjunta (documento número 9) una factura de COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L de fecha 9/4/2015 a nombre de la denunciante en concepto de terminal móvil. Consta la referencia al teléfono F.F.F.. o El día 23/12/2015 la denunciante se presenta en el establecimiento para proceder a la baja de las líneas. Dado que existen compromisos de permanencia derivados de los terminales adquiridos, la denunciante pone de manifiesto no haber sido ella quien ha adquirido los mismos. o Puesto que se trataba de una cuestión delicada en torno a la veracidad de lo afirmado por la denunciante y por la trabajadora implicada (trabajadora1), la entidad le ofrece a la denunciante sufragarle el coste de penalización por permanencia.  Adjunta (documento número 10) documento sin firmar en el que COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L ofrece a la denunciante un importe de 987,23 euros en compensación por las tramitaciones negligentes realizadas sin su consentimiento por las comerciales (…). El documento refiere los canjes de puntos y las financiaciones de terminales móviles. o Hasta la fecha 3/3/2017 en que la AEPD le requirió información al respecto, no habían recibido comunicación, reclamación ni denuncia alguna de la denunciante.  Adjunta (documento número 6) una copia de un documento titulado NORMATIVA INTERNA DE LA EMPRESA que según manifiesta rige en todos sus establecimientos y debe de ser aplicada por sus trabajadores. Esta normativa incluye la obligatoriedad del cliente de presentar documentación original para la contratación de un servicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso concreto, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable, en base a dicho apartado 2 del citado artículo 6 de la LOPD. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el proceso de contratación se realizó a través de un distribuidor oficial. En este sentido, COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L. informó a esta Agencia que el día 19/03/2014 la denunciante se personó “con quienes dijeron ser su nuera y nieta” en un punto de venta de dicha entidad y formalizó el contrato de portabilidad del número F.F.F. a MOVISTAR. Para la formalización del contrato, la persona que le atendió y le solicitó DNI (“debidamente escaneado”), datos bancarios, y firma a través de tableta digital. Añade que, puesto que la portabilidad no tiene carácter inmediato se emplazó a la denunciante a recoger en el local la tarjeta SIM y la factura en el plazo de 48 horas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Posteriormente, el día 21/03/2014, además de emitir la factura correspondiente al procedimiento descrito en el punto anterior, se solicita una nueva portabilidad (número E.E.E.) a nombre de la denunciante en el mismo establecimiento. Esta nueva contratación se realizó incorporando el DNI escaneado de la denunciante (requisito imprescindible sin el cual el sistema no permite contrataciones). Para acreditar estos hechos, aportó una copia del contrato de fecha 21/03/2014 de la línea E.E.E. (que incluye un terminal móvil) en el que consta como cliente la denunciante y que se encuentra firmado en el recuadro correspondiente al cliente (con una firma muy similar a la que se consigna en la denuncia ante esta Agencia); así como una copia del DNI de la denunciante y de una factura de COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L de esa fecha a nombre de la denunciante en concepto de terminal móvil y tarjeta SIM. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que MOVISTAR empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. A lo expuesto hay que añadir que la posible falsificación de documentos o la suplantación de personalidad deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. III En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.
  6. a)y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV En consecuencia, es obligado aplicar al presente caso concreto el principio de presunción de inocencia, pues se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de inocencia, que artículo 53.2.
  7. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por último, en relación también con diligencia desplegada por la entidad y respecto a las reclamaciones presentadas por el denunciante la entidad denunciada informó a la SETSI en escrito de fecha 02/06/2016 los extremos expuestos anteriormente en relación con la contratación del número E.E.E.. No obstante, en el fichero ASNEF se produjo la baja el 06/06/2016 y en el fichero BADEXCUG el 08/06/2016. El artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., a COMPLUTEL COMUNICACIONES, S.L. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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