1/5 Expediente Nº: E/00965/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad C.C.C.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. N E.E.E. contra C.C.C.. en el que denuncia que sus datos han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago, y que la página web de la entidad denunciada carece de instrucciones sobre cómo ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales y que cuando contacta telefónicamente con el número publicado en el sitio web, le comunican que no pueden facilitarle ningún contacto en el que ejercitar dichos derechos. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Consulta del fichero ASNEF de fecha 19/1/2017 en el que figura inscrita una situación de incumplimiento del denunciante con la entidad denunciada, con una fecha de alta de 7/12/2016, por un importe de 2.450,54 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa C.C.C.. a los efectos de la investigación: Manifiesta que es una entidad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, por lo que la AEPD carece de competencia y no le son de aplicación la LOPD y su reglamento. Añade que tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. Expone que la deuda asociada al denunciante fue adquirida por la entidad denunciada a través de un contrato de compraventa y cesión de créditos suscrito con “FRACCIONA, S.á.r.l.”, “LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.á.r.l." y “AVANT TARJETA Sl, S.á.r.l.” con fecha 17/12/2014. Adjunta (documento número 2) una copia del testimonio notarial emitido con fecha de 8/3/2017 que acredita que entre los créditos cedidos con fecha 17/12/2014 figura uno vinculado al denunciante. Adjunta (documento número 3) una copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta la dirección B.B.B.). Esta dirección coincide con la facilitada por el denunciante a la AEPD. Añade que este domicilio le fue facilitado por los cedentes en el momento de la adquisición de la cartera de deuda, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que C.C.C.. ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. para la realización de los requerimientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 pago efectuados a sus clientes, así como para la gestión del servicio de devoluciones. Adjunta (documento número 5) copia del contrato, suscrito a fecha 08/01/2014 entre C.C.C.. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío y gestión de las devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por C.C.C.. Adjunta (documento número 4) una copia de la carta con número de referencia D.D.D. fechada el 30/01/2015 dirigida al denunciante a la dirección B.B.B.). En la carta, firmada en representación de la entidad denunciada y de “Avantcard en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de Avant Tarjeta S1 SARL”, le comunican que TTI FINACE, SARL es ahora el propietario legal de la deuda de importe 2450,54 euros que el denunciante mantenía con Avantcard. La carta expone el origen de la deuda y la fecha de adquisición por parte de la entidad denunciada (17/12/2014). Asimismo, con respecto a la potencial inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito cita lo siguiente: TTI es el propietario de los derechos del referido crédito y está legitimado legalmente para entablar cuantas acciones legales tenga a su disposición para el cobro de la deuda pendiente, inclusive, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente, la solicitud de inclusión de sus datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito tales como ASNEF / Equifax y BADEXCUG / Experian. Adjunta (documento número 6) una copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. con fecha de 19/01/2017 que acredita la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales ente los días 30/1/2015 y 4/2/2015 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia D.D.D. dirigida al denunciante a la dirección B.B.B.). Hace constar además que su posterior distribución se hizo en los albaranes número 2357 con un total de 54753 comunicaciones y número 4265 con un total de 82131 comunicaciones. Adjunta (documento número 7) una copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST con número de entrega 2357 en el que figura la remisión de 54753 cartas con fecha 30/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Adjunta (documento número 7bis) una copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS con número de referencia 4265 en el que figura la remisión de 82131 cartas con fecha 4/02/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Adjunta (documento número 8) una copia del certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 19/1/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia D.D.D. dirigido al denunciante a la dirección B.B.B.) haya sido devuelto. En el presente caso se denuncia que los datos personales del denunciante han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago, y que la página web de la entidad denunciada carece de instrucciones sobre cómo ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales y que cuando contacta telefónicamente con el número publicado en el sitio web, le comunican que no pueden facilitarle ningún contacto en el que ejercitar dichos derechos. Se constata la inscripción del denunciante en ASNEF, con una fecha de alta de 07/12/2016. Por su parte TTI FINANCE aporta carta de cesión de deuda de fecha 30/01/2015 en la que con respecto a ficheros de morosidad dice lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “TTI es el propietario de los derechos del referido crédito y está legitimado legalmente para entablar cuantas acciones legales tenga a su disposición para el cobro de la deuda pendiente, inclusive, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente, la solicitud de inclusión de sus datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito tales como ASNEF / Equifax y BADEXCUG / Experian”. Además aporta certificado de tercero de puesta en correos, albaranes sellados, y certificado de tercero de no devolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia a C.C.C.. por haber incluido los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF el 07/12/2016, sin el debido requerimiento previo de pago. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata que TTI FINANCE, ha actuado diligentemente, ya que notificó mediante carta de 30/01/2015, a la denunciante que la deuda requerida (2.450,54 €), proviene de un contrato de Tarjeta de crédito que tenía con MBNA EUROPE BANK LIMITED, sucursal en España, la cual ha sido vendida a Las Rozas Funding Securitisation S.à.r.l., y esta a su vez a TTI FINANCE, el 17/12/2014, pasando a ser TTI FINANCE el actual acreedor de la misma. En dicha carta, además de la cesión de deuda se le informa que de no procederse al pago, sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, quedando constatado su envío a correos por parte de UNIPOST, el 30/01/2015 y su entrega mediante albarán de entrega de la carta en correos el 04/02/2015, y certificado de EQUIFAX de su no devolución. Por lo tanto, parece constatarse diligencia debida en la actuación de C.C.C.., ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dicha entidad ha comunicado al denunciante mediante carta de 30/01/2015, la cesión de créditos que tenía pendientes por el contrato de Tarjeta de crédito que tenía con MBNA EUROPE BANK LIMITED y fue vendido en primer lugar a Las Rozas Funding Securitisation S.à.r.l., y seguidamente a TTI FINANCE y se le ha requerido el pago, advirtiéndosele de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no regularizan su situación, produciéndose tal inclusión en ASNEF, el 07/12/2016, según se le notifica por carta de fecha 08/12/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección c/ B.B.B.) por un saldo impagado que asciende a 2.450,54 euros. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C.. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es