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E-00978-2013

1/5 Expediente Nº: E/00978/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad HOSTELERÍA XXXXXXXX SL en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En resolución de fecha 13 de febrero de 2013 relativa al expediente de actuaciones previas de referencia E/3088/2012 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “BAR-CAFETERÍA XXXXX” sito en (C/..................1) (HUELVA) el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere a HOSTELERÍA XXXXXXXX SL (en adelante el denunciado) para que proceda a cambiar la ubicación de la cámara que tiene instalada en la ventana del establecimiento y la coloque en el interior del local donde sirva para la finalidad de vigilancia para la que se ha instalado y donde no capte imágenes de la vía pública, debiendo informar a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha procedido a retirar la cámara o que ha procedido a reubicarla en el interior del establecimiento. Con fecha 8 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que informa que ha procedido a retirar la cámara objeto de denuncia que se encontraba junto a una ventana del establecimiento, aporta fotografías de la ventana en la que se muestran las cortinas de las que dispone el establecimiento, no siendo posible determinar si tras las mismas sigue instalada la cámara de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de abril de 2013 se solicita la colaboración de la Policía Local de Huelva teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto que tras visita al establecimiento con denominación comercial “BARCAFETERÍA XXXXX” en (C/..................1) (HUELVA): 1. En el interior del establecimiento se observa dos dispositivos fijados a la pared de color blanco cuya misión es realizar fotografías cuando se dispare la alarma de intrusión. 2. Existe en el interior del establecimiento dos cámaras de videovigilancia sujetas a la pared y distribuidas por el interior del local una frente a otra, el espacio que captan se limita al interior del local. 3. No se aprecia cámara en el exterior del local. 4. Junto a la puerta del establecimiento existe un distintivo informativo según lo dispuesto en el Anexo 1 de la Instrucción 1/2006 con indicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 entidad ante la cual pueden ejercitar sus derechos los afectados, aportan fotografía de dicho cartel. 5. Aportan informe fotográfico en el que se muestran las cámaras interiores del establecimiento y la imagen captada por las mismas mostrada sobre el monitor en el que se visualizan las imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte de la entidad HOSTELERÍA XXXXXXXX, S.L., del requerimiento realizado en el expediente de actuaciones previas de referencia E/03088/2012, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se le requería al denunciado para que procediera a cambiar la ubicación de la cámara que tenía instalada en la ventana del establecimiento de forma que no captase imágenes de la vía pública, debiendo informar a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que había procedido a retirar la cámara o a reubicarla en el interior del establecimiento. Con fecha 8 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que informa que ha procedido a retirar la cámara objeto de denuncia que se encontraba junto a una ventana del establecimiento, aporta fotografías de la ventana en la que se muestran las cortinas de las que dispone el establecimiento, no siendo posible determinar si tras las mismas sigue instalada la cámara de videovigilancia. Con fecha 2 de abril de 2013 se solicita la colaboración de la Policía Local de Huelva al objeto de averiguar diversos datos relativos a la instalación denunciada, recibiendo escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto que tras visita de inspección por el citado cuerpo, al establecimiento con denominación comercial “BARCAFETERÍA XXXXX” en (C/..................1) (HUELVA), se constata que existe en el interior del mismo dos cámaras de videovigilancia sujetas a la pared y distribuidas por el interior del local una frente a otra. El espacio que captan ambas cámaras se limita al interior del local. No se aprecia cámara en el exterior del local. Junto a la puerta del establecimiento existe un distintivo informativo según lo dispuesto en el Anexo 1 de la Instrucción 1/2006 con indicación de la entidad ante la cual pueden ejercitar sus derechos los afectados, aportan fotografía de dicho cartel. Aportan informe fotográfico en el que se muestran las cámaras interiores del establecimiento y la imagen captada por las mismas mostrada sobre el monitor en el que se visualizan las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A la vista de la citada documentación, se constata que el denunciado ha procedido a la retirada de la cámara objeto de denuncia, por lo tanto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HOSTELERÍA XXXXXXXX SL y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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