1/11 Expediente Nº: E/00983/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE SAU, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 01/11/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por D. B.B.B. en nombre y representación de D. A.A.A., en el que denunciaba que SALUS había incluido en el fichero ASNEF los datos de su representado sin que le hubiera requerido previamente el pago de la deuda. Señala, asimismo, que existe una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) que estima una reclamación presentada previamente por el afectado. Junto con la denuncia en el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de resolución de la SETSI de 15/08/2013, en relación a una reclamación presentada previamente por D. A.A.A. frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE) en relación a la línea ***TEL.
- La resolución estima la reclamación “declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. Asimismo se declara improcedente el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja. - Copia de informe de EQUIFAX de 24/10/2014, que acredita que en esa fecha los datos de D. A.A.A. se encontraban incluidos en ASNEF a instancia de SALUS como consecuencia de una deuda de 157,25 € asociada a un producto de telecomunicaciones. Como fecha de alta consta el 19/04/2012 y como fecha de visualización el 12/11/
- Como domicilio consta (C/.........1), Las Palmas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11/05/2015 se solicitó a EQUIFAX información relativa a las deudas informadas en ASNEF por parte de SALUS y ORANGE en relación a D. A.A.A., NIF ***NIF.
- De la respuesta recibida, fechada a 15/06/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - De la documentación aportada por EQUIFAX se desprende que los datos de D. A.A.A. no estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de ORANGE. - Los datos del denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de, entre otras entidades, SALUS. La inclusión se produjo entre el 19/04/2012 (fecha de alta) y el 26/02/2015 (fecha de baja, constando como motivo “F. PURA”), aunque consta que la fecha de visualización fue el 12/11/
- La deuda incluida ascendió a 157,25 €, y la inclusión fue objeto de un intento de notificación mediante el envío de una carta a (C/.........1), Las Palmas, que consta como devuelta a 21/06/
- No consta motivo de devolución, pero sí consta en el sistema que la dirección fue confirmada como dirección contractual. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente constan tres expedientes asociados al denunciante: o 2014/***EXPTE.1, relativo al ejercicio del derecho de acceso con fecha 20/10/
- Se aporta copia del expediente. o 2014/***EXPTE.2, relativo al ejercicio del derecho de cancelación con fecha 01/11/
- EQUIFAX responde mediante escrito de 07/11/2014 en el que informa que, por lo que se refiere a la inclusión informada por SALUS, no se procede a la cancelación al haber sido confirmada por la entidad informante. Se aporta copia del expediente, en el que consta que el afectado remitió junto con su solicitud copia de la resolución de la SETSI mencionada en los antecedentes. SALUS denegó la cancelación haciendo constar que “la documentación que aporta nada tiene que ver con la deuda reclamada. La deuda es con SALUS por facturas de VODAFONE impagadas”. o 2015/***EXPTE.3, relativo al ejercicio del derecho de acceso con fecha 07/03/
- Se aporta copia del expediente. Con fecha 11/05/2015 se solicitó a SALUS información relativa D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto a la naturaleza de la deuda reclamada. De la respuesta recibida, fechada a 18/05/2015, se desprende lo siguiente: - SALUS expone con carácter previo que con fecha 28/09/2012 la entidad suscribió con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en adelante VODAFONE) un contrato de cesión de créditos. Entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado a D. A.A.A.. Se aporta copia de la escritura de elevación a público del citado contrato, así como un certificado expedido por VODAFONE el 21/03/2015, que acredita que entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 denunciante, y relativo a una deuda por valor de 157,25 €, derivada de la línea ***TEL.
- - SALUS aporta copia de comunicación personalizada de fecha 31/10/2012, identificada con el código NT******** y dirigida a nombre del denunciante a (C/.........1), Las Palmas. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 157,25 €, fruto de un crédito adquirido por SALUS a VODAFONE, en relación con la cuenta ***CUENTA.
- En el escrito se informa de que el crédito ya está incluido en ASNEF, pero que durante 7 días los datos dejarán de estar visibles. Si transcurrido ese plazo no se ha regularizado la situación de la deuda, los datos serán nuevamente visibles, constando como entidad acreedora SALUS. - Para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SALUS aporta acta notarial de 15/04/2015 expedida por D. D.D.D., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL o clientes de ésta. En el acta notarial se hace constar que en el archivo “EQUIFAX libro_certificados_cartas A04”, página 3499, consta una notificación con referencia NT******** a A.A.A., incluida en el fichero Si_*****_CORREOS.txt, con fecha de proceso 2 de noviembre de
- Que, según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero S_*****_CORREOS.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 5 de noviembre de 2012 y 6 de noviembre de
- - SALUS manifiesta que tuvieron conocimiento del ejercicio del derecho de cancelación ante EQUIFAX por parte del afectado, del que se les dio traslado por parte de esa entidad. En su reclamación el afectado aportaba la resolución de la SETSI que ya obra en el presente expediente. Al respecto SALUS señala que “Esta resolución afecta a otra operadora de telefonía, y el denunciante que nos solicita la cancelación de sus datos de los listados de solvencia patrimonial de una deuda cedida por VODAFONE ESPAÑA S.A. Es decir existe una contradicción, al ser distintas las operadores de telefonía y aparentemente tratarse de deudas distintas y ajenas al contrato de cesión de deuda entre VODAFONE Y SALUS (…) A tal efecto, con fecha 05 de noviembre 2015 Salus Inversiones y Recuperaciones S.L, remite vía mail a D. A.A.A., relativa a la deuda reclamada. Se le informa que la deuda reclamada corresponde a un contrato con Vodafone España S.L (por consiguiente y aparentemente ajeno a la denuncia formulada por el denunciante), se le informa nuevamente de la cesión, se le aportan las facturas reclamadas y se le deniega el derecho a la cancelación de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 sobre la base de que no acredita que la deuda objeto de reclamación coincida con la deuda que el denunciante alega haber abonado. Con fecha 06 de noviembre de 2014, se le da contestación al D. A.A.A. información de legitimidad de la deuda adquirida a VODAFONE al constar como liquida, exigible y vencida, y se le requiere para que aporte documentación acreditativa para el supuesto de que hubiera existido una posible usurpación de identidad (denuncia, documentos, etc.) si bien no reconoce la contratación de la línea. También se le informa de la realización efectiva del requerimiento previo a su inclusión en Asnef. Con fecha 12 de noviembre de 2014, se recibe vía fax, escrito de titular indicando la disconformidad de la deuda, alega no haber mantenido contrato con Vodafone y la posible usurpación de identidad ya que los datos de domiciliación bancaria y envió de facturación no corresponden con los suyos, sin que SALUS pueda corroborar estos extremos documentalmente por lo expuesto anteriormente. Vía mail damos traslado a D. A.A.A. de lo anteriormente ya dicho, la necesidad de denunciar los hechos presentados en su alegación. Nuevamente con fecha 13 de noviembre de 2014, se recibe contestación, indicando no estar de acuerdo con propuesta formulada, ya que no entiende su deber de denunciar los hechos de usurpación de identidad. Ante la negativa recibida del titular y pese no aportar documentación que sostente sus alegaciones, Salus Inversiones y Recuperaciones S.L remite a Vodafone España S.A.U., como responsable de la veracidad de los datos objeto de cesión, dicha documentación solicitando la retrocesión del crédito y procediendo a la baja cuartelar del titular se los listado de solvencia patrimonial. Dicha retrocesión queda recogida en el Clausula Cuarta del contrato de cesión Con fecha 16 de abril de 2014 Vodafone España S.A.U retira el expediente de D.A.A.A. a SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L por lo que se procede al archivo de la reclamación contra el Sr. A.A.A. , así como de su exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial”. SALUS aporta certificado de 21/04/2015 expedido por VODAFONE que acredita la retrocesión del crédito asociado a D. A.A.A.. Aporta, asimismo, certificado de 14/04/2015 expedido por EQUIFAX que acredita que SALUS no ha informado en ASNEF los datos de D. A.A.A.. Con fecha 11/05/2015 se solicitó al denunciante que aportara información, en coherencia con su denuncia, que acreditara que había puesto en conocimiento de ORANGE la reclamación presentada ante la SETSI, que había reclamado ante SALUS y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 que se le había comunicado la cesión de la deuda objeto de inclusión. Con fecha 08/06/2015 se recibe respuesta remitida por el representante del denunciante, con el siguiente tenor literal: “Con respecto a la solicitud que nos fue notificada el día 20/512015, en la que se nos requiere para que aportemos una serie de documentación, y siendo lo cierto que recientemente en sede judicial, Autos ****/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, se ha llegado a un acuerdo con las compañías denunciadas, es por lo que interesa al derecho de mi cliente, apartarnos de la denuncia interpuesta”. Con fecha 11/05/2015, y sobre la base de la información obrante en el expediente en ese momento, se solicitó a ORANGE información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI y en relación a la presunta cesión de una deuda asociada a su persona a SALUS. Con fecha 03/08/2015 se registró de entrada en la AEPD escrito de respuesta remitido por ORANGE, del que se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a reclamaciones recibidas del denunciante, ORANGE manifiesta que: A nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1 constan servicios contratados en telefonía móvil y telefonía fija, aunque en los primeros no consta ninguna reclamación del cliente. Existe registro de una reclamación interpuesta por el Sr. A.A.A., asociada al servicio de telefonía fija, sobre la línea ***TEL.1 dada de alta en fecha 30/08/2010 y de baja el 28/05/
- El Sr. A.A.A. impagó la factura ***FACTURA.1 de fecha 05/07/2011, emitida en virtud del mencionado contrato. Como quiera que el reclamante abonó una parte de dicha factura, el importe restante de deuda que ascendía a 147,93€ (i.i), formó parte de la Cesión de Créditos realizada en julio de 2014, a favor de la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.L. El contrato asociado al Sr. A.A.A. fue dado de baja por impago con fecha 28/05/2011, no existiendo ningún registro en esta mercantil en el que conste que el cliente hubiera tenido algún tipo de incidencia técnica que le impidiera un uso efectivo del servicio contratado. Se aportan impresiones de pantalla en relación a lo expuesto, así como copia de una reclamación presentada por el cliente ante la OMIC de Lanzarote, y que tuvo entrada en ORANGE el 30/03/
- - En relación a la reclamación presentada ante SETSI, ORANGE manifiesta lo siguiente: En fecha 22/06/2012 se recibió la reclamación de la SETSI con expediente RC*******/12 / PVD. Se gestionó en el caso ***CASO.
- El cliente reclamaba que la anulación del cargo por baja anticipada, ya que indica que solicitó la baja por no tener servicio. Se contestó en fecha 28/06/2012 indicando que el cargo era correcto porque no se notificó ninguna incidencia con el servició y cuando no lo tuvo fue cuando se le había suspendido por impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En fecha 18/10/2013 se recibió la resolución de la reclamación de la SETSI anterior. Se gestionó en el caso ***CASO.
- Se estima la reclamación del cliente, declarando improcedente el cargo por baja anticipada. Se contestó en fecha 30/10/2013 indicando que se había anulado dicho cargo y que el cliente había quedado al corriente de pago con la compañía. En el caso ***CASO.3 de fecha 30/10/2013 se gestionó la anulación del cargo por baja anticipada. Se aportan impresiones de pantalla al respecto, así como copia del expediente, en el que destacan dos escritos de ORANGE: - o De 28/06/2013, remitido a la SETSI en el marco del procedimiento RC*******/12/PVD y en el que se recogen las alegaciones de la operadora, entre ellas que “el importe pendiente de pago a día de hoy, a nombre del Sr. A.A.A., asciende 147,93€ (impuestos incluidos), correspondiente al cargo por baja anticipada”. o De 30/10/2013, remitido al afectado, en el que se comunica que se ha recibido la Resolución de la SETSI y que “en cumplimiento con el contenido del mismo, le informamos de que esta mercantil ha anulado la factura emitida en Julio de 2012, en su línea ***TEL.1, por importe de 150 euros, que consta pendiente, quedando así, al corriente de pago con esta mercantil. Asimismo, le confirmamos que hemos realizado las gestiones oportunas, para excluir sus datos personales de cualquier archivo de consulta de solvencia económica, en el que pudieran haber sido incluidos a petición de nuestra compañía.” En relación a la cesión a SALUS de la deuda asociada al denunciante, ORANGE manifiesta lo siguiente: Que la deuda asociada al denunciante fue vendida a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.L. en el mes de julio de 2014, tal y como consta en una impresión de pantalla aportada. ORANGE quiere hacer constar que “el expediente fue retrocedido por parte de la entidad cesionaria, Intrum Justitia, en el mes de noviembre de 2014, con motivo de la resolución de la SETSI”. Con fecha 11/05/2015, y sobre la base de la información obrante en el expediente en ese momento, se solicitó a la SETSI información relativa a la puesta en conocimiento de ORANGE de las actuaciones desarrolladas como consecuencia de la reclamación formulada por D. A.A.A. ante ese organismo. El requerimiento de información fue correctamente recibido por la SETSI el 18/05/2015, según acredita el correspondiente acuse de recibo, debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no se ha recibido respuesta por parte de ese organismo. En cualquier caso, se hace necesario señalar que ORANGE ha aportado información que pone de manifiesto su conocimiento del procedimiento de reclamación abierto ante ese organismo a instancia del hoy denunciante. Además,, a fecha de hoy y con la información actualmente obrante en el expediente, el objeto de la controversia planteada ante la SETSI parece no tener ninguna conexión con la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF, objeto de las presentes actuaciones de investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Con fecha 02/07/2015 tuvo entrada en la AEPD un escrito remitido por SALUS, en el que la entidad investigada expone “Que con relación al expediente de referencia, interesa a su derecho manifestar que el afectado que interpuso reclamación por supuesta cesión de datos sin consentimiento, ha firmado un convenio por el cual interesa desistir del procedimiento administrativo incoado antes esa agencia de protección de datos, en virtud de acuerdo judicial suscrito entre la operadora y el reclamante, al que se ha adherido SALUS, y cuya copia de los documentos se adjuntan”. Se aporta copia de los documentos que acreditan, en el marco del Procedimiento Ordinario ****/2015 llevado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife, la existencia de un acuerdo entre el hoy denunciante y VODAFONE, conforme al cual el denunciante renuncia a todas las acciones civiles, administrativas o penales que pudieran corresponderle. Asimismo, se aporta un documento que acredita la adhesión de SALUS al mencionado acuerdo. Con fecha 21/07/2015 se solicitó a SALUS información relativa a si la comunicación de 31/10/2012 remitida a nombre del denunciante a (C/.........1), Las Palmas y descrita ut supra fue devuelta o no. Con fecha 29/07/2015 tuvo entrada en la AEPD escrito de respuesta remitido por SALUS, en el que se hacen las siguientes manifestaciones: - Se describe de manera genérica el sistema de control de devoluciones que tiene implementado la entidad a través de un contrato suscrito con EQUIFAX. - Se señala que la AEPD ya tiene conocimiento del “proceso de notificaciones y registro de datos de carácter personal por parte de SALUS”, haciendo referencia expresa a la inspección E/00264/2013/I-
- - Se reitera que “se ha producido el desistimiento del denunciante y alcanzado acuerdo con la operadora de telefonía VODAFONE, la cual en su propio nombre y en el de SALUS, ha asumido responsabilidades de una incidencia en el proceso de cesión y comunicación de deuda”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Tras las arduas tareas de investigación llevadas a cabo por esta Agencia y detalladas en el apartado anterior de esta resolución, deben subrayarse los siguientes hechos ante las manifestaciones concretas efectuadas por el denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En primer lugar, el denunciante manifiesta que la entidad SALUS ha incluido sus datos personales asociados a una deuda respecto de la cual la SETSI se ha pronunciado; estimando la reclamación presentada por D. A.A.A. y declarando improcedente el cargo por baja anticipada. Ahora bien, tras el análisis de la documentación aportada por los agentes intervinientes en esta fase de actuaciones previas, se comprueba que la deuda objeto de controversia corresponde a la entidad SALUS, como cesionaria, por facturas impagadas con VODAFONE. Y la deuda reclamada y sobre la que se pronuncia la SETSI en fecha 15/08/2013 proviene de la entidad ORANGE. Y ésta con fecha 30/10/2013 anula la deuda, quedando el denunciante al corriente de pago con la compañía. En conclusión, los datos del denunciante incluidos en el fichero ASNEF por la entidad cesionaria SALUS se refieren a una deuda en origen de la entidad VODAFONE, sobre la que no consta que se haya interpuesto reclamación ante la SETSI. Por lo que se comprueba, con la información actualmente obrante en el expediente, que la deuda planteada ante la SETSI no tiene conexión con la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF, objeto de las presentes actuaciones de investigación. A mayor abundamiento, con fecha 11/05/2015 se solicitó al denunciante que aportara información, en coherencia con su denuncia, que acreditara que había puesto en conocimiento de ORANGE la reclamación presentada ante la SETSI, que había reclamado ante SALUS y que se le había comunicado la cesión de la deuda objeto de inclusión. Con fecha 08/06/2015 se recibe respuesta remitida por el representante del denunciante, con el siguiente tenor literal: “Con respecto a la solicitud que nos fue notificada el día 20/05/2015, en la que se nos requiere para que aportemos una serie de documentación, y siendo lo cierto que recientemente en sede judicial, Autos ****/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, se ha llegado a un acuerdo con las compañías denunciadas, es por lo que interesa al derecho de mi cliente, apartarnos de la denuncia interpuesta”. Además, obra en el expediente copia de los documentos que acreditan, en el marco del Procedimiento Ordinario ****/2015 llevado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife, la existencia de un acuerdo entre el hoy denunciante y VODAFONE, conforme al cual aquél renuncia a todas las acciones civiles, administrativas o penales que pudieran corresponderle. Asimismo, se aporta un documento que acredita la adhesión de SALUS al mencionado acuerdo. Finalmente, debe señalarse que el principio de buena fe debe regir en las relaciones Administración-administrado (art. 3 de la Ley 30/92), evitando el efectuar declaraciones y aportar documentación que puedan inducir a error y a confusión a la Administración, investigando entidades y hechos que no proceden; como en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 III Por otro lado, el denunciante alega falta de requerimiento previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Y es el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo—el que regula los requisitos de dicha inclusión al disponer que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión en ficheros de morosidad en los términos exigidos por el RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso y con respecto a este requisito, se debe poner de manifiesto lo siguiente: Si bien, con carácter previo, se debe precisar que la entidad denunciada; SALUS que resulta ser la entidad cesionaria en el caso que nos ocupa, no debe realizar un nuevo requerimiento de pago al no producirse una nueva inclusión, si no que se limita a cambiar la titularidad del acreedor de la deuda. A pesar de la inexistencia de la obligación de la entidad cesionaria de efectuar el requerimiento previo a la inclusión, declara y aporta documentación a esta Agencia que acredita su realización: - SALUS expone con carácter previo que con fecha 28/09/2012 la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 suscribió con VODAFONE un contrato de cesión de créditos. Entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado a D. A.A.A.. Se aporta copia de la escritura de elevación a público del citado contrato, así como un certificado expedido por VODAFONE el 21/03/2015, que acredita que entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado al denunciante, y relativo a una deuda por valor de 157,25 €, derivada de la línea ***TEL.
- - SALUS aporta copia de comunicación personalizada de fecha 31/10/2012, identificada con el código NT******** y dirigida a nombre del denunciante a (C/.........1), Las Palmas. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 157,25 €, fruto de un crédito adquirido por SALUS a VODAFONE, en relación con la cuenta ***CUENTA.
- En el escrito se informa de que el crédito ya está incluido en ASNEF, pero que durante 7 días los datos dejarán de estar visibles. Si transcurrido ese plazo no se ha regularizado la situación de la deuda, los datos serán nuevamente visibles, constando como entidad acreedora SALUS. El domicilio señalado no coincide con el que figura en el escrito de denuncia de entrada en esta Agencia el 01/11/2014, ni en la copia del DNI aportada por el denunciante. Si bien, no consta en el expediente documento alguno que acredite que el denunciante ha efectuado un cambio a efectos de notificaciones. - Para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SALUS aporta acta notarial de 15/04/2015 expedida por D. D.D.D., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL o clientes de ésta. En el acta notarial se hace constar que en el archivo “EQUIFAX libro_certificados_cartas A04”, página 3499, consta una notificación con referencia NT******** a A.A.A., incluida en el fichero Si_*****_CORREOS.txt, con fecha de proceso 2 de noviembre de
- Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de la entidad cesionaria SALUS se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, se considera suficientemente acreditada la realización del requerimiento previo de pago a dicha inclusión, con cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos; a pesar de no existir obligación por su parte tal y como se señalaba ut supra. Se debe concluir subrayando que con fecha 16/04/2014 VODAFONE retira el expediente de D. A.A.A. a SALUS y se procede a la exclusión de sus datos del fichero de morosidad ASNEF. Así, consta en el expediente certificado expedido por VODAFONE que acredita la retrocesión del crédito asociado al denunciante y certificado emitido por EQUIFAX reiterando la exclusión de sus datos del fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 V Por todo lo señalado en la presente resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE SAU, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE SAU, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es