1/5 Expediente Nº: E/00988/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante PROSEGUR SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.A., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2016 se recibe denuncia de Don A.A.A. contra PROSEGUR SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.A., empresa para la que presta servicios como comercial. Declara que se le hizo entrega de un vehículo para el desarrollo de su actividad el día 21/04/2016 “sin obligación de entregarlo después del horario laboral” y sospechando la existencia de un GPS en el vehículo, al llevarlo a un taller, en fecha 21 de septiembre de 2016, quedó confirmada su existencia. Anexa la siguiente documentación: Copia de un correo electrónico único, con una cadena de mensajes, sobre al alta y la baja del vehículo, con los contenidos siguientes: 20/04/2016-10:33, correo de B.B.B. (Jefe Equipo comercial) a denunciante; en dicho correo remite nueve archivos adjuntos tipo png o jpg.-“RNV alta (indica la matrícula del vehículo), baja” la del otro vehículo. Se desconoce el contenido de los archivos adjuntos que no ha mandado el denunciante. 18/04/2016-11:09, correo de C.C.C.-....., a B.B.B., “asunto RV alta… baja…” “hay que pasar a recoger el vehículo nuevo y entregar el viejo. Llamar antes para ver donde se entrega el antiguo. La copia de la llave para devolver hay que pedirla a A.A.A.” 18/04/2016-9:39, correo de D.D.D. para C.C.C.-alta…-baja… con el literal “PTI” (que se desconoce lo que significa). 15/04/2016-12:33, correo de E.E.E. para F.F.F. cc G.G.G., H.H.H., I.I.I.. Figura un texto que se desconoce si se envía como archivo adjunto o insertado en el campo del mensaje. El mismo indica “autorización recogida vehículos. Departamento de flota” “Por el presente se informa la disposición del vehículo solicitado por tu parte…para que procedas a su retirada a partir del 19/04/2016” acompañando distinta información. Finaliza la impresión que manda de este correo con el literal “Es obligatorio que para la retirada del nuevo vehículo…Colabora Gracias”. Adicionalmente, aporta de un correo electrónico único que sobre al alta y la baja del vehículo que contiene los siguientes mensajes, en tres folios: 20/09/2016, 21:14, correo del denunciante a C.C.C., en el que le comenta algunos aspectos, entre ellos pregunta “si mi coche lleva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 localizador PAM porque he visto tu e mail donde lo comentabas” 20/09/2016-11:27, correo de C.C.C. para varias personas, entre ellas el denunciante. Indica asunto “Uso vehículos” ”Esto que comentaré ya lo sabéis, pero creo que es necesario repasarlo por las repercusiones que tiene” “El vehículo de empresa es solo para el trabajo”, no lo puede conducir nadie que no sea de la empresa. Añade, “Por último no menos importante, recordar que en los vehículos nuevos se están instalando el PAM para mayor seguridad y control del vehículo. Por lo que hay que ser prudente con el uso y cada uno será responsable de multas que pudieran llegar”. Asimismo, aporta el denunciante, con fecha de impresión de las hojas de 30/09/2016, un correo que el denunciante manifiesta recibió en esa fecha (aunque no aporta la entrada de dicho correo donde conste dicha fecha). Son seis folios (1/6) que llevan la fecha -30/09/2016- en el margen derecho, que se corresponden: o Correo electrónicos de 20, 18 y 15 de abril de 2016 arriba referidos (no se visiona como se ha mencionado ningún correo con fecha entrada 30/09/2016). La particularidad es que en la información que lleva ahora dicho correo, en el de 15 de abril de 2016, se incluye tras la hoja final de “Es obligatorio que para la retirada del nuevo vehículo…Colabora Gracias” un literal adicional indicando: “NOTA INFORMATIVA DEPARTAMENTO DE FLOTA” la matrícula del vehículo y “Se informa que el vehículo arriba referenciado, el cual va a conducir en su condición de empleado de GRUPO PROSEGUR como herramienta de trabajo , lleva instalado un dispositivo de localización que informara de esta, del lugar en el que cada momento se encuentra dicho vehículo, rutas seguidas, kilómetros recorridos, estilo de conducción, et casi como información relativa a consumos estimados y próximos mantenimientos a realizar”. El denunciante pone de manifiesto en su denuncia que “la empresa el 30/09/2016 envía un e mail como si fuera de 20/04 totalmente manipulado y con diferente tipografía en la escritura donde añaden una presunta notificación que nunca existió de que el vehículo tenía un GPS incorporado.”, sin embargo no aporta ningún e mail recibido con dicha fecha. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PROSEGUR SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.A., exponiendo lo siguiente: a. El dispositivo de localización colocado en los vehículos permite conocer rutas y kilómetros recorridos, estilo de conducción, así como consumos estimados. b. Se adjunta un “Recibí” firmado por el denunciante de fecha 21/04/2016, como comprobante de la entrega del vehículo, pero no figura información sobre la existencia del GPS instalado en el vehículo. En el mismo figura que “El citado vehículo deberá permanecer en delegación en horas no laborales”. También aporta otra hoja de entrega de otro vehículo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 14/12/2016 y en este si se contiene “Se informa que el vehículo arriba referenciado, el cual va a conducir en su condición de empleado de GRUPO PROSEGUR, como herramienta de trabajo, lleva instalado un dispositivo de localización que informará a esta del lugar en el que en cada momento se encuentra dicho vehículo, rutas seguidas, kilómetros recorridos, estilo conducción, etc., así como información relativa a consumos estimados y próximos mantenimientos a realizar”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II La LOPD señala: Artículo 2.1:“La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” El artículo 3, definiciones, indica: “
- a)Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- b)Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” El artículo 5, “derecho a información en la recogida de datos” “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
- d)y
- e)del apartado 1 del presente artículo.” En primera instancia no se deduce que la finalidad de la instalación del GPS sea el control laboral, pues no consta así en la información detallada, ni se ha producido ningún acto relacionado con ello. Finalmente, el control de rutas del vehículo, o los kilómetros conducidos o la información de en qué punto se encuentra el vehículo en cada momento, si permite asociar el conductor del vehículo asignado con las rutas realizadas y el resto de elementos, constituyendo un tratamiento de datos. III Sobre la prueba que acredite la información en la recogida de datos, previa al tratamiento, en este caso a través de un GPS, cabe significar que no es precisa una recepción firmada o expresa de la información pues esta puede ser o presentarse en cualquier forma admitida en derecho. El problema radicaría en probar que dicha información se ha proporcionado si, por ejemplo, se dio verbalmente, salvo que hubiese testigos u otros empleados. En el presente supuesto, a efectos probatorios de si la información ha sido proporcionada o no, se tiene en cuenta que el denunciante asevera que el correo ha sido manipulado, extremo que de acuerdo con la información aportada y analizada no ha podido ser constatada, considerándose además la misma tipografía de los mensajes en todos los correos. Debe examinarse el correo, de fecha 15 de abril de 2016, que el denunciante si tenía, y era el que contenía la cláusula informativa y que el denunciante asevera que no se contenía. El citado correo, que iba dirigido a varias personas, forma parte del reenvío que se le hace al denunciante. El denunciante recibe dicho correo, si bien indica que le faltaba una parte, la que contenía el apartado “NOTA INFORMATIVA”. Esta nota no está en un correo aparte diferenciado sino que se contiene en el mismo del 15 de abril de 2016 sin solución de continuidad del mensaje que le antecede. Asimismo, no se aporta ningún correo fechado el 30 de septiembre de 2016, como el que el denunciante manifiesta que recibió de la denunciada, pues no es aportado ni por parte del denunciante ni de la denunciada, y se ha de tener en cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 que el denunciante no aporta en el correo de 20/04/2016 los 9 archivos adjuntos. El denunciante acompaña un solo correo electrónico compuesto por los reenvíos que le han llegado. El principio jurisprudencial de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia que pertenecen al momento de la valoración o apreciación probatoria, presupone que si no concurre una prueba indubitada deben aplicarse tales principios. Por tanto, no existe certeza de que la información no se proporcionara, y, en consecuencia, no cabe imputar infracción a la denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución SERVICIOS, S.A., y a Don A.A.A. a PROSEGUR SOLUCIONES Y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12 de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es