1/4 Expediente Nº: E/00991/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. C.C.C., relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00389/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00366/2014 seguido contra esta la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a D. C.C.C. con la referencia A/00366/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00389/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, en la que además de apercibir, se resolvía: “REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00991/2015): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras de videovigilancia en las plazas de garaje de su propiedad. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras situadas en las plazas de garaje 8A y 8B propiedad del denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras en caso de no obtener la autorización citada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00389/2015 en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado ha remitido a esta Agencia con fecha de entrada 14 de abril de 2015, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 acreditar que ha retirado las dos cámaras que tenía instaladas en las plazas 8A y 8B del garaje de la A.A.A.” en D.D.D.. El denunciado cumple con la resolución pero deja patente su descontento ante la misma pues sigue sin estar de acuerdo con los fundamentos expresados en la resolución. Entiende que las cámaras sólo captaban el espacio de sus plazas de garaje que tal y como se establece en la legislación civil es de propiedad privada. Además presentó un acta notarial en la que se recogía que las cámaras sólo captaban su propiedad privada. En la propia Agencia se le informó que si no captaba elementos comunitarios no tenía que solicitar la autorización de la comunidad de propietarios. El tratamiento de datos realizado en un espacio privado queda excluido de la aplicación de la LOPD por ser un “tratamiento doméstico”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Antes de entrar de lleno en la cuestión principal, conviene incidir sobre una cuestión ya planteada en el procedimiento A/00366/2014. El denunciado afirma que la Agencia contempla en su resolución que alguien puede ser captado fuera de su propiedad con sus cámaras, en realidad no es así, pues la Agencia lo que señala es que una de las características de los garajes comunitarios es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por muros ni por otro tipo de elementos que impidan o limiten el acceso a las mismas, por lo que el espacio es de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del mismo y pueden deambular libremente entre las distintas plazas del garaje. Es decir, que a pesar de que el espacio de las plazas particulares sea privativo, al no estar cerrado físicamente, las personas que pueden acceder al garaje (vecinos, trabajadores, visitas autorizadas) podrían ser grabadas al pasar por las plazas del denunciado. Por ello, es necesario contar con la autorización de la comunidad de propietarios. El denunciado podía haber conservado las cámaras siempre que hubiera obtenido el consentimiento de la comunidad de propietarios según las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal vigente. III El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes en edificios, garajes y demás propiedades reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal hay que cumplir con los requisitos establecidos es esta ley, para lograr el consentimiento de la Junta de Propietarios. Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia que puede afectar a lugares de libre acceso dentro de la comunidad, necesita de la autorización de los propietarios titulares de la misma, en concreto se necesita el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En este supuesto, tal y como se recoge en la resolución R/00389/2015, el denunciado no había justificado que su sistema de videovigilancia contaba con la autorización de la Junta, concretada en la mayoría anteriormente citada. IV En el caso que nos ocupa, D. C.C.C. ha acreditado mediante fotografías la retirada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 las dos cámaras que tenía situadas en el garaje de la A.A.A. de la localidad de D.D.D.), por lo que debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/00389/2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es