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E-00996-2016

1/8 Expediente Nº: E/00996/2016  RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que tuvo un problema con VODAFONE ESPAÑA SAU, debido a un incumplimiento de contrato y le solicitaban una alta cantidad de dinero por 10 días de permanencia. En una carta de septiembre de 2011, previa denuncia en la oficina del consumidor, en la que le informaban de que todo estaba arreglado y que la iban a sacar de los ficheros de solvencia patrimonial pero no han cumplido y sigue recibiendo caratas de dichos archivos. Puesta en contacto con los responsables de los ficheros de solvencia le informan de que tiene que solicitar la cancelación de sus datos a través de la Agencia Española de Protección de Datos, cosa que hace en abril de 2013. Días más tarde recibió un nuevo requerimiento de pago en el que la amenazaban con llevar la deuda por la vía judicial, como así fue. Tiene citación el 20 de noviembre. En respuesta a la solicitud de subsanación de denuncia remitida por esta Agencia, el 27 de febrero de 2014 tiene entrada un correo electrónico en el que se aporta copia de la notificación de inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. La denuncia citada dio lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas E/00676/2014 que fue archivado, debido a la caducidad de dichas actuaciones, mediante resolución de 9 de febrero de 2015. Dicha resolución acordó asimismo la apertura del expediente de actuaciones previas E/00404/2015. Durante las actuaciones previas de investigación del expediente E/000404/2015 se acreditó que VODAFONE había incluido los datos de la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/8 denunciante en 8 ocasiones distintas en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y que los datos estuvieron incluidos en los periodos que se describen en la siguiente tabla. Fecha alta Fecha baja Importe 19/11/2012 06/03/2013 9.913,40€ 25/03/2013 05/04/2013 9.913,40€ 19/04/2013 30/04/2013 9.913,40€ 16/09/2013 21/09/2013 9.913,40€ 17/01/2014 31/01/2014 8.192,89€ 10/10/2014 25/10/2014 8.192,89€ El 12 de marzo de 2015 se remitió solicitud de información a VODAFONE en relación con los hechos denunciados que la entidad respondió el 27 de marzo de 2015 y en el que VODAFONE solicitaba una ampliación del plazo de respuesta, pero a 4 de noviembre de 2015, fecha del informe de actuaciones del expediente, no se había obtenido respuesta alguna. El 7 de marzo de 2016 se acuerda el archivo por caducidad de las actuaciones del expediente E/000404/2015 y la apertura del presente expediente de investigación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 28 de abril de 2016 se recibe respuesta de EQUIFAX IBERICA, SL en relación con la información relativa a la denunciante incluida en los ficheros de los que es responsable. Respecto del fichero ASNEF: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan un total de 8 notificaciones remitidas por un total de 6 inclusiones en el fichero ASNEF. En todas ellas la entidad informante es VODAFONE y la deuda se refiere a un producto de telecomunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/8 Los importes y las fechas de alta y emisión son: Fecha alta Fecha emisión Importe 19/11/2012 22/11/2012 9.913,40€ 19/11/2012 13/12/2012 9.913,40€ 25/03/2013 28/03/2013 9.913,40€ 19/04/2013 20/04/2013 9.913,40€ 16/09/2013 19/09/2013 9.913,40€ 17/01/2014 18/01/2014 8.192,89€ 17/01/2014 30/01/2014 8.192,89€ 10/10/2014 11/10/2014 8.192,89€ Respecto del fichero de BAJAS: Consta la baja asociada de todas las notificaciones citadas en el apartado anterior con las siguientes características: Fecha alta Fecha baja Importe 19/11/2012 06/03/2013 9.913,40€ 25/03/2013 05/04/2013 9.913,40€ 19/04/2013 30/04/2013 9.913,40€ 16/09/2013 21/09/2013 9.913,40€ 17/01/2014 31/01/2014 8.192,89€ 10/10/2014 25/10/2014 8.192,89€ En todos los casos las bajas fueron solicitadas por VODAFONE y los vencimientos impagados primero y último son de fechas 14 de septiembre de 2012 a 17 de octubre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/8 2. Con fecha 22 de agosto de 2016 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 25 de diciembre de 2012, por deuda de 9.913,40 euros. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 23 de diciembre de 2012 y fecha de baja de 10 de marzo de 2013. 3. El 11 de marzo de 2016 se remite solicitud de información a VODAFONE en relación con los hechos denunciados que es contestada por la entidad mediante escrito que tiene entrada en esta agencia el 27 de junio de 2016. En el escrito la entidad realiza las siguientes manifestaciones: 3.1. El motivo por el que se comunicaron los datos de la denunciante al fichero ASNEF fue el impago de dos facturas de fechas 14 de septiembre y 17 de octubre de 2012, por importes de 6.241,11 euros y 3.672,29 euros respectivamente. 3.2. La deuda de la denunciante fue cancelada en noviembre de 2015 en el marco del procedimiento ordinario ***/2015 seguido en el juzgado de primera instancia número 6 de Badajoz, en el que VODAFONE se allanó a las pretensiones de la denunciante y canceló las deudas. Aportan copia de la nota de abono, de fecha 6 de noviembre de 2015, por la que se canceló la deuda en sus sistemas. El abono es menor que las cantidades indicadas en el punto precedente debido a la recuperación de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/8 El allanamiento supone el reconocimiento por parte de la entidad “… de una incorrecta gestión interna del caso de la Sra. A.A.A. en cuanto a la deuda reclamada, ya que la misma es consecuencia de una elevada facturación en roaming que ésta no reconocía y que fue solventada en el marco del citado Procedimiento Ordinario.” 3.3. Los datos de la denunciante fueron cancelados del fichero ASNEF en octubre de 2014 debido a que en esa fecha VODAFONE dejó de trabajar con dicho fichero para pasar a hacerlo con el fichero EXPERIAN. 4. El 30 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia un segundo escrito de VODAFONE en el que en respuesta a las cuestiones planteadas por el Subinspector actuante manifiesta que: 4.1. VODAFONE fue notificada de la existencia del procedimiento ordinario ***/2015 el 2 de septiembre de 2015. Como acreditación aporta copia de la primera página de la cédula de emplazamiento sellada el 2 de septiembre de 2015. 4.2. La sentencia judicial del procedimiento ordinario ***/2015 fue notificada el 6 de octubre de2015. Como acreditación aporta copia de la sentencia fechada el 5 de octubre de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/8 II En cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un servicio de telefonía con Vodafone, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este caso concreto de las investigaciones llevadas a cabo por esta Agencia, se desprende que el motivo por el que se comunicaron los datos de la denunciante al fichero ASNEF fue el impago de dos facturas de fechas 14 de septiembre y 17 de octubre de 2012, por importes de 6.241,11 euros y 3.672,29 euros respectivamente. Finalmente, la deuda de la denunciante fue cancelada en noviembre de 2015 en el marco del procedimiento ordinario ***/2015 seguido en el juzgado de primera instancia número 6 de Badajoz, en el que VODAFONE se allanó a las pretensiones de la denunciante y canceló las deudas. III Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/8 suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, SETSI u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Vodafone para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. Dña. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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