1/6 Expediente Nº: E/01011/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO SANTA CRUZ DE LA ZARZA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 27 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que denuncia que el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA ( en lo sucesivo el Ayuntamiento) ha facilitado un certificado de empadronamiento suyo y de su hija a su exmujer y que dichos documentos ha sido posteriormente presentados ante un juzgado. Aporta el denunciante copia de la demanda de Modificación de Medidas presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón en la que se aporta copia del certificado de empadronamiento del denunciante, emitido por el AYUNTAMIENTO en fecha 11/9/2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Mediante escrito con entrada en fecha 1/7/2015 el Ayuntamiento, este manifiesta: <<1) Que consuetudinariamente, este Ayuntamiento emite este tipo de documentación administrativa a petición expresa de la persona interesada sin que por su parte se manifieste la intención ó finalidad de dicha pretensión. 2) Que por el tiempo transcurrido, se ignora si los mencionados certificados de empadronamiento fueron recogidos personalmente por la persona peticionaria o por tercera persona autorizada. 3) Que en modo alguno, se suministra ningún tipo de información (ni telefónica ni presencialmente) absolutamente a nadie que no acredite su condición de interesado/a ó autorizado/a del mismo/a, en cumplimiento de la vigente normativa de protección de datos de carácter personal.>> No aporta el Ayuntamiento documento alguno acreditativo de la solicitud ni de la motivación de la misma, ni tampoco de la acreditación de la condición de interesado o autorizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Denuncian al Ayuntamiento por haber facilitado un certificado de empadronamiento del denunciante y de su hija a su exmujer, que han sido posteriormente presentados ante un Juzgado de Primera Instancia de Tarancón para una demanda de Modificación de Medidas Provisionales a instancia de la exmujer. La conducta denunciada podría constituir por parte del Ayuntamiento una “cesion” de datos de carácter personal definida en el artículo 3.
- j)de la LOPD como: “ Toda revelación de datos a una persona distinta del interesado” Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal establecido en el artículo 11 de la misma Ley, donde se establece que la misma solo puede verificarse para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y cesionario y exige para que pueda tener lugar, el previo consentimiento del interesado (artículo11.1), otorgado con carácter previo a la cesión y suficientemente informado de la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar (artículo 11.3), y que debe recabar el cedente como responsable del fichero que contiene los datos que se pretenden ceder. No obstante, el artículo 11.2 dispone que "El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: “……cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. III En el presente procedimiento ha quedado acreditado que el Ayuntamiento emitió dos certificados de empadronamiento, uno correspondiente al denunciante y otro a la hija, sin que haya precisado si lo entregó a la exmujer y madre de la hija o a su abogada que los utilizaron para la presentación de una demanda de Modificación de Medidas Provisionales ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón. El Ayuntamiento alega que emite este tipo de documentación administrativa a petición expresa de la persona “interesada”, pero que dado el tiempo trascurrido no puede acreditar si los mencionados certificados de empadronamiento fueron recogidos personalmente por la persona peticionaria o por tercera persona autorizada y que, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 modo alguno, suministra ningún tipo de información, ni telefónica ni presencial absolutamente a nadie que no acredite su condición de interesado/a ó autorizado/a del mismo/a, en cumplimiento de la vigente normativa de protección de datos de carácter personal. Se estima de interés precisar que, si bien el Ayuntamiento no ha informado a quien facilitó los certificados de empadronamiento ni el motivo, de los términos de la denuncia y por su utilización para la demanda de Modificación de Medidas Provisionales a instancia de la exmujer se desprende que la obtención y entrega de los documentos en cuestión se realizó a ésta o a su abogada que tienen “interés legítimo” en su obtención. La emisión de los certificados de empadronamiento por el Ayuntamiento constituye un tratamiento de datos de los afectados que exige el consentimiento, salvo que se encuentre exceptuado por alguno de los supuestos del artículo 6 .2 de la LOPD como sería: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos … sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado…”. El Gabinete Jurídico de esta Agencia se ha manifestado en el informe n º 115/2012, de fecha 22 de octubre de 2012, en relación a la ponderación del “interés legítimo”, al recoger: <<….No obstante, es preciso indicar que el catálogo de supuestos legitimadores del tratamiento se ha visto ampliado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, por la que se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en los recursos interpuestos contra el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. A su vez, el marco se ve igualmente afectado por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2012, por las que se resuelven los mencionados recursos. La Sentencia del Tribunal de Justicia ha declarado expresamente el efecto directo del artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE, según el cual los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (...) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva. Por ello, dicho precepto deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los estados miembros, y en su consecuencia, por la Agencia Española de Protección de Datos , dado que como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8/02/2012 “ produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y juidiciales cuando se observe una trasgresión”. Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 38, el artículo 7
- f)de la Directiva "establece dos requisitos acumulativos para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado" y, en relación con la citada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma "dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado". Por este motivo, la sentencia señala en su apartado 46 que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 95/46, deberán "procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por lo que , conforme a su apartado 47 "nada se opone a que, en ejercicio del margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46, los Estados miembros establezcan los principios que deben regir dicha ponderación". Por tanto, para determinar si procedería la aplicación del citado precepto habrá de aplicarse la regla de ponderación prevista en el mismo; es decir, será necesario valorar si en el supuesto concreto objeto de análisis existirá un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos que prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la LOPD, según el cual "la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" o si, por el contrario, dichos derechos fundamentales o intereses de los interesados a los que se refiera el tratamiento de los datos han de prevalecer sobre el interés legítimo en que el responsable pretende fundamentar el tratamiento de los datos de carácter personal. De este modo, a efectos de efectuar la necesaria ponderación exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deberá plantearse si, atendiendo a las circunstancias concretas que se producen en el presente supuesto, los derechos a la “tutela judicial efectiva y a la defensa de la persona” que solicita los datos prevalecerán o no sobre el derecho a la protección de datos de los afectados cuyos datos sean objeto de cesión. Debe así tomarse en consideración en primer lugar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, señala en el artículo 299 cuales son los medios de prueba de que podrá hacerse uso en juicio y el artículo 265 determina el momento en que dichos documentos deben presentarse disponiendo lo siguiente: “1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2.Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas portas partes. 3.Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos regístrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4.Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. 5.Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical. 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda En el caso que nos ocupa, parece en este concreto supuesto necesaria, por lo que cabe considerar que el derecho a la tutela efectiva del solicitante de las imágenes debe prevalecer en este caso sobre el derecho a la protección de datos de quien resultará demandado. Sin embargo, dicha legitimación para proceder a la cesión de datos solicitada no podría hacerse extensiva al supuesto en que la causación de los daños fuera delictiva, puesto que en tal caso el responsable del fichero, esto es, el consultante, debería proceder a la denuncia de los hechos, tal y como dispone el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual "Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, sise tratare de un delito flagrante." Por otra parte, para que la cesión de datos del consultante resulte conforme a lo previsto en la ley Orgánica 15/1999 deberá ser respetuosa no solamente del principio de legitimación sino de los restantes principios recogidos en dicha norma. Así en primer lugar debe recordarse que la comunicación de datos deberá ser proporcionada de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual "los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". Por otra parte, la finalidad de la comunicación de datos no podrá ser otra que la de su presentación en juicio, así lo dispone el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme al cual los datos "no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos>>. Habida cuenta lo expuesto, y acreditado el “interés legítimo” de la exmujer ( madre de la hija) en la obtención de los certificados de empadronamiento o de su abogada para acreditar la convivencia de su hija con su padre como fundamento de la demanda de Medidas Provisionales, todo ello en base a los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procede el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO SANTA CRUZ DE LA ZARZA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es