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E-01020-2013

1/5 Expediente Nº: E/01020/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad denunciada-- ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA-- en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia de manera sucinta: “…que ING incluyó sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial BADEXCUG sin haber efectuado previo requerimiento de pago”. En el expediente, junto con los antecedentes descritos, consta la siguiente documentación de relevancia: - Copia del DNI del denunciante. Copia de escrito de 08/01/2013 remitido por EXPERIAN en el que se le informa de que sus datos personales han sido objeto de inclusión en BADEXCUG por parte de ING, con fecha de alta 06/01/2013, y como consecuencia de una deuda por valor de 266,18 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 01/04/2013 se solicita a ING información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia BADEXCUG, así como, respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - ING aporta impresión de pantalla en la que aparece reflejada la dirección de contacto del denunciante que consta en sus sistemas: (C/........................1), Ciudad Real. - ING expone en su escrito que utiliza los servicios de una tercera empresa para la impresión y remisión de las cartas de requerimiento de pago. En concreto esa empresa es TELEMAIL S.L. (en adelante TELEMAIL), con domicilio en (C/........................2), Madrid. No se aporta copia del contrato suscrito con esta entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ING manifiesta que el procedimiento se ejecuta de la siguiente manera: ING se encarga de generar un fichero con todos los escritos a remitir, pudiéndose identificar singularmente tal fichero por la asignación de un código único integrado por dos componentes (kit id y subkit id). Ese fichero es enviado electrónicamente a TELEMAIL vía el sistema EDITRAN. TELEMAIL se encarga de imprimir los escritos y remitirlos a través de UNIPOST o de CORREOS, generando un fichero que devuelve a ING vía EDITRAN, en el que se señala la fecha en que se tramita el envío y la empresa utilizada (UNIPOST o CORREOS). - ING aporta copia de un escrito de 13/12/2012 remitido al denunciante a la dirección señalada en el primer apartado. En el escrito se informa de la existencia de una deuda pendiente con la entidad, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. La deuda reclamada, que en total asciende a 924,41 €, procede de hasta seis productos distintos. El encabezado del escrito aparece identificado con el código *********. - ING aporta copia de certificado emitido por TELEMAIL con fecha 09/04/2013. En el mismo se establece que el escrito incluido en el kit id 4950 subkit id 0007, dirigido a D. A.A.A., (C/........................1), Ciudad Real, fue impreso con fecha 13/12/2012, siendo depositado en UNIPOST el día 17/12/2012, al que corresponde el albarán nº ****. - ING aporta copia de un albarán de entrega nº ****, vinculado a una nota de entrega de UNIPOST, de fecha 17/12/2012. - ING manifiesta que no tiene constancia a 15/04/2013 de que el requerimiento de pago mencionado ut supra haya sido devuelto. A tales efectos aporta un certificado emitido por la propia entidad, en el que se establece que ha ejecutado el proceso de revisión de correo devuelto con el que cuenta, arrojando éste un resultado negativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha en esta AEPD 25/01/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto que: “…que ING incluyó sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial BADEXCUG sin haber efectuado previo requerimiento de pago”. La inclusión indebida en un fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que comporta y por aparecer en multitud de estos registros como moroso sin serlo.—STS 06/03/13 (Rec. 868/2011). A requerimiento de esta AEPD, la Entidad denunciada—ING—pone de manifiesto lo siguiente en relación al denunciante. En sus sistemas de información consta la siguiente dirección asociada al DNI de D. A.A.A.: (C/........................1), Ciudad Real, dirección que coincide con la señalada en el escrito dirigido a esta AEPD por el propio afectado. Item, aporta copia de la carta de fecha 13/12/12 enviada a la dirección que consta en sus sistemas de información en dónde se le indicaba al afectado de la existencia de una deuda por importe de 924,41€. “En el caso de no producirse el pago en el plazo indicado, nos veremos obligados a comunicar los datos del impago a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, al cumplirse los requisitos señalados para ello en la Legislación vigente”. Por último, se constata que la Entidad denunciada—ING—utiliza los servicios de una tercera empresa para la impresión y remisión de las cartas de requerimiento de pago. En concreto esa empresa es TELEMAIL S.L. (en adelante TELEMAIL) la cual certifica el siguiente extremo: “Que la carta de notificación fue remitida a la siguiente dirección: (C/........................1), Ciudad Real”, no constando que la misma haya sido devuelta. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el presente caso, una vez analizada la documentación aportada por la Entidad denunciada—ING—(prueba documental) cabe concluir que no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de protección de datos, motivo por el que se ordena el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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