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E-01022-2016

1/14 Expediente Nº: E/01022/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - CENTRO PENITENCIARIO XXXX en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 9 de febrero y 12 de abril de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A., en calidad de DELEGADO SINDICAL ACAIP, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el CENTRO PENITENCIARIO DE XXXX sito en (C/...1), XXXX y cuyo titular es SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante el denunciado). En los mencionados escritos, se manifiesta: - La instalación con fecha 20/01/2016 de un sistema de videovigilancia compuesto por ocho cámaras, que se suma al ya existente en el Centro Penitenciario de XXXX, y que no se encuentra amparado en la disposición general de creación del fichero “Videovigilancia en los establecimientos penitenciarios”. - Las cámaras se localizan en las zonas aledañas a la Oficina de Seguridad, Puerta Principal, pasillo de los Tablones Sindicales/Cafetería, así como el pasillo de las Oficinas/Despachos de los Mandos, no correspondiéndose por tanto con los departamentos de accesos y comunicaciones establecidos según la Orden INT/2287/14 de 25/11, que modifica la Orden INT/1202/2011 de 04/05 por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. - Las imágenes captadas por dichas cámaras recogen diversas áreas de pasillos, escaleras, lector de datos biométricos que controla el cumplimiento de la jornada laboral del personal adscrito a dicho Centro Penitenciario y determinadas zonas donde transitan funcionarios del centro durante su jornada laboral. - No se ha informado previamente a los trabajadores ni a sus representantes.” Se adjunta a la denuncia copia del escrito de solicitud de información sobre el sistema de videovigilancia, presentado por ACAIP ante la Dirección del Centro Penitenciario de XXXX con fecha de entrada en el mismo: 27/01/2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1. Con fecha 2 de marzo de 2016 se solicita información al CENTRO PENITENCIARIO DE XXXX, en calidad de responsable del sistema de videovigilancia instalado. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada, con fecha de entrada en esta Agencia 15 de marzo de 2016, se desprende lo siguiente:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La responsabilidad del sistema de videovigilancia instalado, recae en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 la figura del Director del Centro Penitenciario de XXXX.  La empresa que realizó la instalación del sistema de videdovigilancia es INNOVACIÓN GLOBAL DE SEGURIDAD S.A (INGLOBA). Este contrato de instalación ***NÚM.1, ha sido adjudicado en uso de las competencias de contratación delegadas en el Director del Centro Penitenciario, según la vigente Orden de Delegación de Competencias en el Ministerio del Interior (Orden INT/985/2005, de 7 de abril). Supuso el suministro de 96 cámaras de vigilancia para el Centro Penitenciario de XXXX, que se han ido instalando en el interior del establecimiento según las necesidades apreciadas. Se acompaña copia de formalización del “Contrato de Sustitución de CCTV y Monitores (***NÚM.1)” suscrito por las partes con fecha 20 de abril de 2015 (Doc.2) y copia del “Acuerdo de Adjudicación del expediente nº ***NÚM.1” a la empresa instaladora de fecha 20 de abril de 2015 (Doc.3).  El Centro Penitenciario contaba desde su apertura en el año 1996 con un sistema de videovigilancia compuesto por 175 cámaras, distribuidas en diversas áreas interiores del Centro. Recientemente se han sumado 8 cámaras instaladas en los accesos y zonas comunes de tránsito de personas ajenas a la Institución (accesos generales, puerta principal, oficinas y pasillo de acceso al archivo y cafetería de trabajadores) que han venido a completar el primitivo sistema de videovigilancia. Del análisis del reportaje fotográfico aportado en documento Doc.6, respecto a la instalación de estas últimas 8 cámaras y del plano de situación adjunto (Doc.7), se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  En la Planta Baja se localizan cinco cámaras, distribuidas respectivamente entre las áreas del hall de entrada, pasillo oficinas y puerta de acceso. Las imágenes que captan corresponden a los espacios descritos, en los cuales se distinguen las puertas de acceso a los mismos.  En la Planta Primera se localizan tres cámaras, que recogen imágenes de varias zonas de pasillos y tránsito a diversos despachos.  La finalidad de este nuevo equipo de cámaras es mantener la seguridad de la infraestructura penitenciaria respecto a los bienes, material informático, documentación, tablón de anuncios oficial y tablones sindicales; constituyendo una herramienta de prevención y apoyo al ejercicio de las competencias de los funcionarios en condiciones de seguridad personal y colectiva. Al igual que en cualquier otro edificio público, el Centro Penitenciario como edificio de máxima seguridad, debe disponer de cámaras en aquellos lugares de paso que requieren vigilancia, de tal forma que cualquier incidente que pudiera ocurrir quede registrado.  Existen carteles informativos de zona videovigilada en los cuales se identifica a la Dirección del Centro como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Se ubican respectivamente, en la puerta Principal de acceso al Centro Penitenciario, en el pasillo de oficinas en la Planta Alta (puerta de Oficina de Gestión) y en el pasillo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 de oficinas en la Planta Baja (puerta del archivo, ubicado frente a la cafetería de los trabajadores) En documento Doc.4 se acompaña reportaje fotográfico.  En cuanto a los formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, el Centro Penitenciario se acoge a la Instrucción 3/2015 sobre Videovigilancia en Establecimientos Penitenciarios, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 18 de mayo de 2015, en la cual se establecen los sujetos interesados y se regula minuciosamente el procedimiento de Acceso, Rectificación y Oposición a los datos contenidos en los ficheros de grabaciones. Dicha Instrucción de servicios fue desarrollada por la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, según lo dispuesto en el apartado cuarto de la citada I-3/2015, entrando en vigor con fecha 27 de julio de 2015. En ella se determinan los modelos de formularios de Acceso, Oposición o Cancelación, así como el procedimiento establecido ante la petición de alguno de ellos, que en el caso de los Centros Penitenciarios establece la designación por parte de la Dirección de una Unidad para la admisión y tramitación de la solicitud, correspondiendo al Director del Establecimiento penitenciario la resolución de la misma. En documento Doc.5 se adjunta copia del “Desarrollo del apartado 4º de la Instrucción I-3/2015”.  En la actualidad, no se encuentra habilitado ningún monitor de visualización de imágenes. No obstante, está en proceso de instalación, previéndose su ubicación en el bunker de seguridad de acceso a la Puerta Principal. Su acceso estará a cargo del funcionario de servicio en dicho puesto de trabajo.  La persona con acceso al sistema, recae en la figura del propio Director del Centro Penitenciario, cuya función podrá delegar en el Subdirector que se encuentre de Incidencias.  No existe grabación de audio, sólo de imágenes, las cuales se almacenan en disco duro por un período de siete días; transcurrido el mismo, el sistema procede a su regrabación. El sistema de grabación está custodiado por los monitores Informáticos. Su acceso está restringido al Director del Centro Penitenciario o persona en quién éste delegue.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto a la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD, se procede a lo establecido en la Orden INT/2287/2014 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/1202/2011 de 4 de mayo que regula los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior (BOE Núm. 294, de 5 diciembre de 2014), creándose el fichero de “Videovigilancia en los establecimientos penitenciarios” dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias cuya finalidad es el “registro de imágenes obtenidas a través de los distintos sistemas de videovigilancia instalados, para el control de acceso y tránsito en los Departamentos de accesos y comunicaciones de los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 establecimientos penitenciarios”. Se acompaña documentación acreditativa (Doc.8).  El Centro Penitenciario no se encuentra conectado a ningún servicio externo de central de alarmas.  La información general sobre el sistema de vigilancia instalado en el Centro Penitenciario, se encuentra recogida en la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias I-3/2015 de 18 de mayo sobre “Videovigilancia en los establecimientos Penitenciarios” (Doc.9). Así, los Servicios Centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, publicaron dicha Instrucción en la intranet corporativa: http.//www.institucionpenitenciaria....................pdf El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de XXXX, celebrado el 28 de mayo de 2015, dio cumplida lectura de la citada Instrucción, procediéndose a su difusión en los términos establecidos en el artículo 280.2.14ª del vigente Reglamento Penitenciario (Doc.10). La Dirección del Centro Penitenciario confeccionó la Orden de Dirección nº 127/2015, de 17 de agosto sobre “Videovigilancia” con objeto de difundir a los trabajadores la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias I3/2015 y atendiendo a la normativa la difundió en el tablón de anuncios oficial del propio establecimiento y se publicó en el portal XXXXWEB, página de intranet a la que tienen acceso todos los trabajadores del Centro Penitenciario. En documento Doc.11 se adjunta copia de la citada Orden de Dirección nº 127/2015 de fecha 17 de agosto de 2015 que contempla la colocación de los carteles de videovigilancia en determinados lugares del Centro y el procedimiento a seguir para la admisión y tramitación a la Dirección de las solicitudes de Acceso, Oposición y Cancelación de Datos de carácter Personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A., en calidad de DELEGADO SINDICAL ACAIP, la posible infracción a la normativa de protección de datos por la instalación de 8 cámaras de videovigilancia que se suma al ya existente en el centro penitenciario de XXXX, no estando amparadas en la Disposición General de creación del fichero “Videovigilancia en los establecimiento penitenciarios”, ni haberse informado previamente a los trabajadores ni a sus representantes. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 libremente el consentimiento. El artículo 3
  6. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  7. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  8. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  9. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  10. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado, por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que empresario, se halla legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, el Centro Penitenciario contaba desde su apertura en el año 1996 con un sistema de videovigilancia compuesto por 175 cámaras, distribuidas en diversas áreas interiores del Centro, al que se han unido 8 nuevas cámaras, objeto de denuncia. Estas nuevas cámaras están instaladas en los accesos y zonas comunes de tránsito de personas ajenas a la Institución (accesos generales, puerta principal, oficinas y pasillo de acceso al archivo y cafetería de trabajadores) que han venido a completar el primitivo sistema de videovigilancia. La finalidad de este nuevo equipo de cámaras es mantener la seguridad de la infraestructura penitenciaria respecto a los bienes, material informático, documentación, tablón de anuncios oficial y tablones sindicales; constituyendo una herramienta de prevención y apoyo al ejercicio de las competencias de los funcionarios en condiciones de seguridad personal y colectiva. Al igual que en cualquier otro edificio público, el Centro Penitenciario como edificio de máxima seguridad, debe disponer de cámaras en aquellos lugares de paso que requieren vigilancia, de tal forma que cualquier incidente que pudiera ocurrir quede registrado. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de la cámara, en los cuales se identifica a la Dirección del Centro como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  19. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD y se ubican, en la puerta Principal de acceso al Centro Penitenciario, en el pasillo de oficinas en la Planta Alta (puerta de Oficina de Gestión) y en el pasillo de oficinas en la Planta Baja (puerta del archivo, ubicado frente a la cafetería de los trabajadores) En cuanto a los formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, el Centro Penitenciario se acoge a la Instrucción 3/2015 sobre Videovigilancia en Establecimientos Penitenciarios, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 18 de mayo de 2015. Dicha Instrucción de servicios fue desarrollada por la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, según lo dispuesto en el apartado cuarto de la citada I-3/2015, entrando en vigor con fecha 27 de julio de 2015. En ella se determinan los modelos de formularios de Acceso, Oposición o Cancelación, así como el procedimiento establecido ante la petición de alguno de ellos, que en el caso de los Centros Penitenciarios establece la designación por parte de la Dirección de una Unidad para la admisión y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 tramitación de la solicitud, correspondiendo al Director del Establecimiento penitenciario la resolución de la misma. En cuanto la información suministrada a los trabajadores, la información general sobre el sistema de vigilancia instalado en el Centro Penitenciario, se encuentra recogida en la citada Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias I-3/2015 sobre “Videovigilancia en los establecimientos Penitenciarios” Los Servicios Centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, publicaron dicha Instrucción en la intranet corporativa: http.//www.institucionpenitenciaria....................pdf El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de XXXX, celebrado el 28 de mayo de 2015, dio cumplida lectura de la citada Instrucción, procediéndose a su difusión en los términos establecidos en el artículo 280.2.14ª del vigente Reglamento Penitenciario La Dirección del Centro Penitenciario confeccionó la Orden de Dirección nº 127/2015, de 17 de agosto sobre “Videovigilancia” con objeto de difundir a los trabajadores la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias I3/2015 y atendiendo a la normativa la difundió en el tablón de anuncios oficial del propio establecimiento y se publicó en el portal XXXXWEB, página de intranet a la que tienen acceso todos los trabajadores del Centro Penitenciario. Por lo tanto el centro penitenciario cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  20. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste ni se aporten pruebas de su utilización para fines distintos a los manifestados. IV Por otro lado respecto a las manifestaciones del denunciante relativas a que las ocho cámaras denunciadas no se encuentra amparado en la disposición general de creación del fichero “Videovigilancia en los establecimientos penitenciarios”, al estar localizadas en las zonas aledañas a la Oficina de Seguridad, Puerta Principal, pasillo de los Tablones Sindicales/Cafetería, así como el pasillo de las Oficinas/Despachos de los Mandos, no correspondiéndose por tanto con los departamentos de accesos y comunicaciones establecidos según la Orden INT/2287/14 de 25/11, que modifica la Orden INT/1202/2011 de 04/05 por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior cabe decir que, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El apartado
  21. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  22. q)del artículo 5, en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 señala lo siguiente: “
  23. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. A este respecto, la Orden INT/2287/2014 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/1202/2011 de 4 de mayo que regula los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior (BOE Núm. 294, de 5 diciembre de 2014), creándose el fichero de “Videovigilancia en los establecimientos penitenciarios” dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, tiene como finalidad el “registro de imágenes obtenidas a través de los distintos sistemas de videovigilancia instalados, para el control de acceso y tránsito en los Departamentos de accesos y comunicaciones de los establecimientos penitenciarios”. Constando como usos previstos: “Videovigilancia y seguridad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 La instalación de las 8 cámaras nuevas denunciadas tienen como finalidad precisamente el control de los accesos y zonas comunes de tránsito de personas ajenas a la Institución (accesos generales, puerta principal, oficinas y pasillo de acceso al archivo y cafetería de trabajadores), por tanto se encontraría dentro de la finalidad descrita en la Orden INT/2287/2014 de 25 de noviembre, que en definitiva no es otra que la videovigilancia y seguridad de un edificio de máxima seguridad como es un centro penitenciario. Dichas cámaras se localizan cinco de ellas en la planta baja y distribuidas entre las áreas del hall de entrada, pasillo oficinas y puerta de acceso; y tres cámaras en la planta primera que recogen imágenes de varias zonas de pasillos y tránsito a diversos despachos. La finalidad de este nuevo equipo de cámaras es, al igual que el resto de cámaras que componen el sistema, la de mantener la seguridad de la infraestructura penitenciaria respecto a los bienes, constituyendo una herramienta de prevención y apoyo al ejercicio de las competencias de los funcionarios en condiciones de seguridad personal y colectiva. A este respecto el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Asimismo consta la inscripción del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, siendo su finalidad el “registro de imágenes obtenidas a través de los distintos sistemas de videovigilancia instalados, para el control de acceso y tránsito en los departamentos de acceso y comunicaciones de los establecimientos penitenciarios”. Uso: “Videovigilancia y seguridad”: Asimismo, las imágenes se conservan durante un periodo de siete días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - CENTRO PENITENCIARIO XXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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