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E-01024-2013

1/5 Expediente Nº: E/01024/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ENDESA ENERGIA, S.A., y EQUIFAX IBERICA, S.L., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que declara haber sido incluida en el ficheros de solvencia patrimonial ASNEF a instancias de ENDESA pese a haber reconocido la entidad la inexistencia de deudas. Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 7 de marzo de 2012, facilitado por el responsable del fichero ASNEF a la denunciante en que figura una deuda informada por ENDESA en fecha 25 de octubre de 2011. - Certificado emitido por ENDESA en fecha 16 de noviembre de 2010, en el que consta que la denunciante ha causado baja en los servicios de suministro de gas y electricidad de la entidad, con la que no tiene deuda alguna. El servicio de suministro de electricidad se dio de baja el día 15 de noviembre de 2010. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 Se solicitó a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Doña A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: Constan dos incidencias informadas por ENDESA con fechas de alta 25 de octubre de 2011, fechas de última actualización 26 de noviembre de 2012, por vencimientos impagados primero y último de fechas MAY/2012 - MAY/2012 y por un importe de 202,52 € y 130,89 € respectivamente. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre Doña A.A.A con fechas de emisión 29 de octubre de 2011, por el importe de ambas deudas (202,52 € y 130,89 €) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 siendo la entidad informante ENDESA. - Respecto del fichero de BAJAS: No constan bajas asociadas a las notificaciones citadas. 2. Se solicitó a ENDESA información relativa a Doña A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero ASNEF, pese a la carta firmada por la entidad, y de la que se desprende que no existen deudas pendientes, manifiesta ENDESA: <<El motivo de la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad es que la deuda se ha generado con posterioridad a la remisión de dicha carta. En efecto, en la citada carta de fecha 16 de noviembre de 2010, se informaba a la interesada que en dicha fecha estaba al corriente de pago de las facturas de suministro de gas natural y de energía eléctrica dado que, a dicha fecha, no tenía facturas vencidas pendientes de pago. No obstante, con fecha 10 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010 se emiten las facturas correspondientes a los consumos de energía eléctrica generados desde el 24 de junio al 9 de agosto y del 9 de agosto al 23 de octubre de 2010, respectivamente..>> Aporta la entidad copia de las facturas emitidas en fecha 10 de noviembre y 11 de noviembre de 2010 en las cuales figuran consumos. Aporta también impresiones de pantalla en las que consta: Que la factura emitida el 10 de noviembre de 2010, por importe de 130,89 €, se gira al banco en fecha 17 de noviembre de 2010 (con posterioridad a la citada carta de 16 de noviembre) y fue devuelta por el banco en fecha 26 de noviembre de 2010. Que la factura emitida en fecha 11 de noviembre de 2010, se giró al cobro en fecha 18 de noviembre de 2010 y fue devuelta por el banco con fecha 26 de noviembre de 2010. Así pues, la deuda que motivó la inclusión de los datos de la interesada en el fichero de morosidad se generó con posterioridad a la carta aportada por la denunciante. Aporta ENDESA impresiones de pantalla en las que se muestran las deudas atribuidas a la denunciante y comunicadas al fichero ASNEF. Manifiesta la entidad que se corresponden con las facturas antes mencionadas, las cuales generaron un expediente de cobro que finalizó sin éxito. Según informa la empresa, se remitieron a la interesada varias comunicaciones requiriéndole el pago de las facturas incluidas en el fichero de morosidad y cuya suma asciende a 333,41 €. Aporta la entidad copia de una comunicación remitida por la agencia de recobros Corporación Legal 2001, S.L. en la que se informaba a la denunciante de la posible inclusión en el registro de morosos en caso de persistir el impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ENDESA desea destacar: <<… la baja de los contratos fue motivada porque la Sra. A.A.A. cambió de compañía suministradora y que ésta no ha abonado las facturas incluidas en el fichero de morosos así como tampoco ha abonado la factura por importe 8,25 € de fecha 20 de octubre de 2011, que fue puesta al cobro el 27/10/20 11 y devuelta por el banco con fecha 07/11/2011…>> Aporta la entidad copia de la mencionada factura. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la LOPD bajo la rúbrica “Calidad de los datos”, dispone: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 establece en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “dato personal” y “tratamiento de datos” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  2. a)y 3,
  3. c)de la LOPD: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de este precepto, en especial sus apartados 2 y 4, la LOPD habilita a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (….)
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto sin aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”.. En el caso que nos ocupa, tal como se ha acreditado en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, constan dados de alta en el fichero ASNEF los datos personales de la denunciante, con fecha 25 de octubre de 2011, por importe de 202,52 € y 130,89 € a instancias de Endesa. Es cierto que Endesa certificó, en fecha 16 de noviembre de 2010, que la denunciante había dado de baja el contrato de electricidad el día anterior y que no tenía recibos pendientes. No obstante, si tenía pendiente el pago de las facturas generadas hasta el último día de contrato y que fueron emitidas y devueltas con posterioridad a la fecha en que se certificó que no existían pagos pendientes. Previamente a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef, las cantidades fueron requeridas de pago por la agencia de recobros Corporación Legal 2001, S.L. En consecuencia, no se aprecia infracción a la normativa de datos personales por parte de Endesa Energia, S.A.U. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGIA, S.A., y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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