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E-01029-2017

1/4 Expediente Nº: E/01029/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS S A U Y TRANSPORTES AZKAR SA en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 22 de diciembre de 2016 Denunciante: B.B.B. Denuncia a: DASCHER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS Y TRANSPORTES AZKAR Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Ambas entidades disponen de un sistema de videovigilancia que incumple medidas de seguridad ya que no hay medidas que impidan el acceso físico, las imágenes se conservan más de 30 días, se utilizan los vídeos para detectar personas que cometen actos deshonestos y no se informa. Aporta impresiones de pantalla y fotografías del sistema de información de Transportes Azkar. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En la documentación aportada por el reclamante no se adjunta evidencias de que exista un sistema de videovigilancia en ninguna de las entidades denunciadas, facilitando fotografías e impresiones de pantalla del sistema de información de Transportes Azkar. 2. Al ser toda la documentación facilitada relativa a Transportes Azkar y no constatarse la existencia de sistemas de video, las actuaciones de inspección de han centrado en analizar el sistema de videovigilancia de DASCHER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS Y TRANSPORTES AZKAR. Ante los requerimientos de la Agencia, los representantes de la entidad manifiestan que no existe sistema de videovigilancia, tan solo un videoportero instalado por los propietarios de la propiedad en que está instalada la entidad. Este videoportero ha sido aprobado por los vecinos, aportando Acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 3 de octubre de 2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En el presente expediente, D. B.B.B. denuncia a las entidades DASCHER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS Y TRANSPORTES AZKAR por disponer de un CCTV y sistema de control de accesos que, según manifiesta, incumple medidas de seguridad ya que no hay medidas que impidan el acceso físico, las imágenes se conservan más de 30 días, se utilizan los vídeos para detectar personas que cometen actos deshonestos y no se informa. En la documentación aportada por el reclamante no se adjunta evidencias de que exista un sistema de videovigilancia en ninguna de las entidades denunciadas, facilitando fotografías e impresiones de pantalla del sistema de información de Transportes Azkar. Al ser toda la documentación facilitada relativa a Transportes Azkar y no constatarse la existencia de sistemas de video, las actuaciones de inspección de han centrado en analizar el sistema de videovigilancia de DASCHER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS Y TRANSPORTES AZKAR. Por lo tanto el denunciante, no aporta más elemento que pueda corroborar dichas afirmaciones, que sus propias manifestaciones e impresiones de pantalla del sistema de información de Transportes Azkar, lo cual se articula como insuficiente para iniciar procedimiento administrativo sancionador alguno, en materia de protección de datos de carácter personal. Así las cosas, hemos de tener en cuenta que, en base a sus especiales consecuencias, el derecho administrativo sancionador es especialmente garantista con los administrados, por lo que le son de aplicación, sin excepciones, pero con matices, los principios del procedimiento penal, destacando entre ellos el principio de presunción de inocencia, el cual ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Así, la activación de un procedimiento ha de fundamentarse en una mínima aportación de elementos que puedan justificar el inicio de actuaciones, no pudiendo fundamentarse en afirmaciones no debidamente acreditadas, más aún cuando al respecto puede entrar en liza un juego de contradicción entre lo afirmado por cada una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de las partes, sin un sustento probatorio que refuerce las argumentaciones de cada uno. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En este sentido la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En este sentido, igualmente la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge en su artículo 53.2: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
  2. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Respecto a la segunda entidad denunciada, DASCHER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS Y TRANSPORTES AZKAR, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información a la misma, manifestando ésta que no existe sistema de videovigilancia, tan solo un videoportero instalado por los propietarios de la propiedad en que está instalada la entidad. Este videoportero ha sido aprobado por los vecinos, aportando Acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 3 de octubre de 2012. En definitiva, de acuerdo a todo lo anterior, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación, por lo que para estos casos, no existen pruebas o indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados de los que se deriven la existencia de infracción, respecto a las entidades denunciadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a DACHSER SPAIN AIR & SEA LOGISTICS S A U, TRANSPORTES AZKAR SA y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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