1/6 Expediente Nº: E/01041/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante) DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que declara que en el sistema SIGO se ha registrado el hecho nº *******, que dicho hecho está referido a una queja formulada por supuestas irregularidades de una compañera estudiante en la Residencia Femenina de Estudiantes de la Guardia Civil presentada ante la jefatura, que contiene los escritos dirigidos a su persona y en particular una respuesta recibida por la denunciante el 3 de julio de 2013 procedente del negociado de expedientes de la Comandancia de Córdoba. Denuncia que los datos se han introducido sin su consentimiento y que cualquier Guardia Civil tiene acceso a los mismos. Adjunta copia del escrito dirigido a su persona el 3 de julio de 2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 16 de abril de 2014 se solicito a la Guardia Civil que nos hiciese llegar la siguiente información: • • • • • • Información que está accesible en el sistema SIGO con la referencia como “hecho SIGO número *******”. Criterios que se han aplicado para incluir dicha información en el sistema. Información que en su caso se proporcionó a los sujetos de los datos en el momento de la recogida. Criterios temporales de cancelación o bloqueo que se han aplicado a dichos datos. Accesos realizados a dicha información, y su justificación, entre el 3 de julio de 2013 y el 3 de enero de 2014. En relación a los puntos anteriores, omitir los accesos o la información que tenga relación con investigaciones o procedimientos judiciales. 2. Con fecha 8 de mayo de 2014 tiene entrada en le Registro de la AEPD la siguiente respuesta a las preguntas planteadas: Información que esta accesible en el sistema SIGO con la referencia como "hecho SIGO número *******". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o 2. Criterios que se han aplicado para incluir dicha información en el Sistema. o Los datos incluidos en el hecho de referencia, forman parte de la documentación que la Guardia Civil tiene la obligación de conservar por serle de aplicación lo dispuesto en la Ley, 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, que establece el procedimiento para la conservación del patrimonio documental. 5. Accesos realizados a dicha información entre el 3 de julio de de 2013 y el 3 de enero de 2014. o Consultado a la Dirección del Proyecto SIGO, informa "...fuera de los supuestos anteriores relativos a diligencias policiales la información relativa a esos derechos se encuentra en documento anexo a los procedimientos establecidos sobre cada materia (infracciones administrativas, accidentes, auxilios, inspecciones), y a disposición de todos los guardias civiles". 4. Criterios temporales de cancelación o bloqueo que se han aplicado a dichos datos. o Los establecidos en Normativa interna de Guardia Civil. 3. Información que en su caso se proporcionó a los sujetos de los datos. o La identidad de la persona y la descripción de la gestión realizada por la Guardia Civil, en este caso, la entrega de un sobre cerrado, a petición del negociado de Expedientes de la Comandancia de Córdoba. Realizadas las oportunas operaciones de auditoría, se obtienen resultados, que son remitidos a las Unidades afectadas para poder dar respuesta al punto 6 de su escrito, informando estas que las consultas que constan en la auditoria son las pertenecientes a la persona que realizo su grabación y, a un Guardia Civil, padre de la persona a la que se le realizó la notificación, que no ha justificado su acceso a los datos. En relación a los puntos anteriores, omitir os accesos o la información que tenga relación con investigaciones o procedimientos judiciales. o No se omiten datos. 3. En el CD adjunto a la carta de respuesta se encuentra el registro de accesos al sistema SIGO en relación al hecho ******* y que son: Alta del hecho referido el 3 de julio de 2013. Consulta del hecho por parte de C.C.C. los días 17 y 18 de agosto, y 26 de diciembre de 2013. 4. Con fecha 2 de junio se solicitó la siguiente información adicional a la Guardia Civil: Fichero en el que se encuentran registrados los datos relativos al “hecho SIGO número *******”. En el mismo se relata la entrega de un sobre cerrado. Confírmenos que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 asociado a dicho hecho, no se encuentra el contenido de la comunicación entregada en dicho sobre cerrado. En todo caso, indicar el fichero en el que se registra el contenido de dicha carta. Criterios temporales y de privilegio que se aplican para permitir el acceso de los usuarios del sistema SIGO al hecho referido, en particular los accesos realizados los días 17 y 18 de agosto, y 26 de diciembre de 2013. En relación a los puntos anteriores, omitir los accesos o la información que tenga relación con investigaciones o procedimientos judiciales. 5. Con fecha de entrada en registro de la AEPD de fecha 20 de junio de 2014 se recibió la siguiente contestación a la solicitud de información: Fichero en el que se encuentran registrados los datos relativos al "hecho SIGO número *******" Fichero INTPOL En el mismo se relata la entrega de un sobre cerrado. Confírmenos que, asociado a dicho hecho, no se encuentra el contenido de la comunicación entregada en dicho sobre cerrado. En todo caso, indicar el fichero en el que se registra el contenido de dicha carta. En la actualidad, no se encuentra asociado a dicho hecho el contenido de la comunicación entregada en sobre cerrado, tal como se demuestra con las pantallas que se adjuntan, aunque en su momento si estuvo asociado durante un tiempo, hasta que a raíz de la solicitud de información interesada de la Comandancia de Córdoba, esta participa. "Por considerar esta Jefatura que los archivos anexados al hecho SIGO número ******* no son de interés ni relacionados con ningún procedimiento judicial ni investigación, se han dado instrucciones para que se procedan a su eliminación del aplicativo SIGO. Eliminación ésta que ha sido efectuada por el Cte Oficial SIGO de la Comandancia". El contenido de la carta no se incluye en ningún fichero, pues su valor es el de una notificación y una vez firmada por el destinatario se incluye en el expediente a efectos de constancia de cumplimiento de plazos y notificaciones. Criterios temporales y de privilegio que se aplican para permitir el acceso de los usuarios del sistema SIGO al hecho referido, en particular los accesos realizados los días 17 y 18 de agosto, y 26 de diciembre de 2013. Actualmente no está establecido ningún criterio temporal, los privilegios de acceso de los usuarios son los determinados por los roles (permisos) de acceso asignados al usuario, teniendo en cuenta su empleo y destino, y siempre para actuaciones en el marco de la seguridad pública e investigación policial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a los puntos anteriores, omitirlos accesos o la información que tenga relación con investigaciones o procedimientos judiciales. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 No se omiten datos. 6. Se adjuntan dos capturas de pantalla de la información a la que se accede a través de SIGO en relación al hecho SIGO del asunto. En dichas capturas, se aprecia que el hecho fue clasificado como “Interés judicial o administrativo – Otros hechos de interés judicial o administrativo – Entrega de notificación o citación”. Incluye una descripción del hecho mismo de la notificación y del acuse de recibo de la interesada, así como una anotación sobre la grabación del contenido de la carta en SIGO como “Se anexa en multimedia”. La segunda pantalla, relativa al mismo hecho, señala que no existen documentos multimedia adjuntados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala lo siguiente: En su artículo 126, establece: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de D.D.D. a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas de investigación de referencia E/1041/2014 han de entenderse caducadas toda vez que han transcurrido más de D.D.D. desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia de la que traen causa, en concreto desde el 3 de enero de 2014. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/07/2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/XXXXXX/2011 contra BANCO AAAAAAAAA, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el "diez a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como "dies ad quem" en este caso, el 17 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO AAAAAAAA, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador”. En consecuencia, las actuaciones previas de investigación de referencia E/1041/2014 han entenderse caducadas. IV No existe impedimento alguno para que puedan abrirse nuevas actuaciones previas de investigación dentro del plazo de prescripción que fija el citado artículo 47.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la Ley Orgánica 15/1999. Así lo confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2003 (Rec. 18/2002) dictada en un recurso en interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24 de febrero de 2004 (Rec. 3754/2001) o STAN de 15 de abril de 2010 (Rec. 353/2010). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. 3. INICIAR nuevas actuaciones de investigación con referencia E/00066/2015. NOTIFICAR la presente Resolución a DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es