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E-01053-2015

1/7 Expediente Nº: E/01053/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C., D. E.E.E. y D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 19 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. C.C.C., D. E.E.E. y D. D.D.D. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Dª. A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en B.B.B.), sin carteles de zona videovigilada, enfocando hacia zonas comunes. Los denunciantes manifiestan que desde el mes de noviembre de 2014 su vecina, propietaria del piso 1 A del mismo edificio sito en la A.A.A., ha colocado cámaras de grabación en la mirilla de su puerta filmando la zona común de escalera y rellano, sin autorización y sin colocación de carteles informativos. El edificio está sujeto al régimen de Propiedad Horizontal en virtud de escritura de constitución del mismo nº 551 de fecha 27 de febrero de 1991. Adjunta: reportaje fotográfico de mirilla en puerta del domicilio y copias de la carta remitida por el representante legal de los denunciantes requiriendo la retirada de la supuesta cámara y de la respuesta del representante legal de la presunta responsable donde aclara que lo instalado es una mirilla con pantalla a inferior altura que le aporta mayor utilidad que una mirilla al uso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de febrero y 26 de marzo de 2015 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de marzo y 30 abril de 2015 escritos en los que manifiesta: 1. El sistema instalado no es del tipo de videovigilancia, sino que es un sistema de mirilla digital, cuya aplicación es idéntica a la de una mirilla tradicional, es decir, visualizar e identificar a la persona que está situada detrás de la puerta en la que se encuentra instalada, no disponiendo de ningún sistema de grabación ni de archivo de imágenes y debiendo ser activada manualmente mediante la pulsación de un botón para visualizar el exterior de la puerta. La desactivación se produce de forma automática transcurridos 10 segundos desde su encendido. 2. El responsable del sistema instalado es: A.A.A.. 3. La persona que realizó la instalación fue la misma que es la responsable. 4. Las causas que han motivado la instalación de la mirilla digital son la avanzada edad de la persona que reside en la vivienda, su escasa estatura y la pérdida de visión de que adolece, factores todos ellos que la impiden acceder fácil y adecuadamente a la mirilla tradicional y a visualizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 correctamente y con claridad las imágenes a través de un dispositivo ordinario y tradicional de mirilla. Las características de la mirilla digital permiten a su usuaria salvar todas estas dificultades dado que puede visualizar la imagen claramente a través de la pantalla sin necesidad de desplegar la tapa de la mirilla tradicional, accediendo a un ángulo de visión de 110 grados. 5. Se adjunta al presente escrito manual de usuario de la mirilla instalada, así como características y modelo de la misma: MIRILLA DIGITAL AYR EXITEC 752. 6. No hay carteles informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia debido a que esta parte entiende que el sistema instalado no tiene la mencionada calificación ni está sujeto, en consecuencia, a la normativa que regula su funcionamiento y utilización. 7. Se ha instalado una sola mirilla digital en la puerta de acceso a la vivienda. Dicha mirilla no dispone de zoom y carece de posibilidad de movimiento. 8. La imagen se visualiza tal y como aparece en el documento que se adjunta y en el que se especifican sus características. 9. El sistema de mirilla digital instalado no utiliza monitores, visualizándose la imagen a través de una pantalla LCD 3’2” TFT. La persona que se encuentre dentro de la vivienda es la única que puede acceder a la mirilla digital. 10. La mirilla digital instalada no graba imágenes ni está conectada a una central de alarmas. 11. Aporta: a. Fotografías de la mirilla digital instalada, desde el interior y el exterior de la vivienda. b. Fotografía de la imagen captada por la mirilla digital. c. Factura de la mirilla digital. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado que el modelo de la mirilla digital que aparece en la factura y en el manual de usuario coinciden con la información localizada en Internet. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso se denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la puerta de entrada al domicilio de la denunciada orientada a zonas comunitarias sin autorización del resto de vecinos y sin cartel de zona videovigilada. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a la denunciada, manifestando ésta que la cámara denunciada no es del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 tipo de videovigilancia, sino que es un sistema de mirilla digital, cuya aplicación es idéntica a la de una mirilla tradicional, es decir, visualizar e identificar a la persona que está situada detrás de la puerta en la que se encuentra instalada. Las causas que han motivado la instalación de la mirilla digital son la avanzada edad de la persona que reside en la vivienda, su escasa estatura y la pérdida de visión de que adolece, factores todos ellos que la impiden acceder fácil y adecuadamente a la mirilla tradicional y a visualizar correctamente y con claridad las imágenes a través de un dispositivo ordinario y tradicional de mirilla. Las características de la mirilla digital permiten a su usuaria salvar todas estas dificultades dado que puede visualizar la imagen claramente a través de la pantalla sin necesidad de desplegar la tapa de la mirilla tradicional. Así en primer lugar, procede aclarar el concepto de videoportero dado por la Agencia Española de Protección de Datos. A este respecto, debe decirse que la citada Instrucción 1/2006, excluye su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar. El Considerando 12 de la citada Directiva 95/46, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De acuerdo con lo señalado, la garantía del derecho fundamental a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, excluyendo las excepciones legales previstas en el artículo 2.2
  6. a)de la LOPD y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 artículo 3.2 de la citada Directiva 95/46/CE, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. La Instrucción 1/2006 excluye expresamente su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar. Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de videoportero se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles, (ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos) y en particular cuando el objeto de las mismas alcance a la vía pública colindante, resultará de plena aplicación la Instrucción 1/2006. En el caso que nos ocupa, la cámara denunciada no es un sistema de videovigilancia sino un sistema de mirilla digital, cuya aplicación es idéntica a la de una mirilla tradicional, es decir, visualizar e identificar a la persona que está situada detrás de la puerta en la que se encuentra instalada, no disponiendo de ningún sistema de grabación ni de archivo de imágenes y debiendo ser activada manualmente mediante la pulsación de un botón para visualizar el exterior de la puerta cuando alguien llama a la misma. La desactivación se produce de forma automática transcurridos 10 segundos desde su encendido. Dicha mirilla no dispone de zoom y carece de posibilidad de movimiento. El sistema de mirilla digital instalado no utiliza monitores, visualizándose la imagen a través de una pantalla LCD 3’2” TFT. La persona que se encuentre dentro de la vivienda es la única que puede acceder a la mirilla digital. Mediante diligencia de inspección se ha comprobado por el inspector actuante que el modelo de la mirilla digital que aparece en la factura y en el manual de usuario coinciden con la información localizada en Internet. Por lo tanto el sistema denunciado sería un tipo de videoportero que no capta ni graba imágenes de forma constante sino solo en el momento de llamada al timbre establecido al efecto, por lo que las imágenes captadas se circunscriben al ámbito personal y doméstico. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y a Dª C.C.C., D. E.E.E. y D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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