1/3 Expediente Nº: E/01067/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CONCELLO DE AS PONTES en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente CONCELLO DE AS PONTES en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: El denunciante manifiesta que el Concello de As Pontes tiene instalado un sistema de video-vigilancia en el edificio denominado HEXAGONO DE FRAGA y no tiene el fichero de video-vigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Además manifiesta que ha sido revocada la renovación de la autorización de la Delegación de Gobierno para la instalación de dicho sistema. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El denunciante aporta copia de la reclamación por él mismo interpuesta ante el Defensor del Pueblo de Galicia de fecha 1 de diciembre de 2014 por los mismos hechos aquí denunciados y de la respuesta dada por dicha institución a su reclamación. Del escrito de respuesta del Defensor del Pueblo de Galicia se desprende que el Concello de As Pontes interpuso recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la decisión de la Delegación del Gobierno de no renovar la autorización para la instalación de cámaras de videovigilancia en el HEXAGONO DE FRAGA. En el mismo escrito se pone de manifiesto que la Oficina del Defensor del Pueblo de Galicia recibió copia del auto 107/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de A Coruña en el que se estima la medida cautelar solicitada por el Concello As Pontes accediendo a la suspensión del acto recurrido. Con fecha 27 de mayo de 2015 se ha requerido por la inspección de datos al Concello de As Pontes identificación de la Orden de creación del fichero de videovigilancia del HEXAGONO DE FRAGA, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 15 de junio de 2015 escrito del Alcalde en funciones de dicho municipio en el que anexa copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción del fichero denominado “ A.A.A.” con el código de inscripción D.D.D.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a analizar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia—30/12/2014—en dónde el denunciante manifiesta lo siguiente: “Que el Ayuntamiento de As Pontes no tiene inscrito el archivo de grabación de sus cámaras ante la AEPD como quedó demostrado en el mencionado expediente”— folio nº 1--. Cabe indicar que en fecha 27/05/15 se ha requerido por la Subdirección General de Inspección de Datos la orden de creación del fichero de video-vigilancia Hexágonos de Fraga, tendiendo entrada en esta Agencia escrito del Alcalde en funciones de dicho municipio en el que anexa copia de la Resolución del Director de la AEPD de inscripción del fichero denominado “ A.A.A.” con código de inscripción D.D.D.. La creación de un fichero de imágenes exige notificación a la AEPD para su inscripción en el Registro General. Por tanto, la prueba documental aportada constata fehacientemente la existencia de inscripción del correspondiente fichero en el registro de esta Agencia. Asimismo, el denunciante es el sujeto identificado que pone en conocimiento de una Administración Pública cierta situación fáctica a partir de la cual puede incoarse un procedimiento administrativo, en el que no es parte interesada (TS 16-12-92, RJ 9662). En el presente caso, el denunciante considera además lo siguiente “que se paralice la utilización de unas cámaras que no cuenta con autorización de la Delegación del Gobierno”. Conviene precisar que el mantenimiento de las cámaras de video-vigilancia responde a una decisión judicial mientras “se sustancia el preceptivo procedimiento” para evitar actos vandálicos; de manera que en tanto no se produzca la finalización del mismo por sentencia judicial firme se considera necesario estar a lo acordado por el juzgado de lo contencioso-administrativo que está conociendo sobre el fondo del asunto al ser el órgano competente; debiendo dirigirse al mismo de ser parte legitimada en el mismo a los efectos legales oportunos. Por tanto, como afirma el “denunciante” la cuestión se trata de un conflicto entre dos Administraciones públicas que ha sido planteado ante el órgano jurisdiccional competente encontrándose por lo tanto sub iudice (pendiente de decisión judicial), debiendo esperar en su caso a la emisión del correspondiente pronunciamiento judicial. De acuerdo a las pruebas aportadas convine precisar que no se aprecia infracción alguna en el marco de la LOPD, al estar inscrito el fichero en el Registro de esta AEPD; motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a denunciante Don B.B.B.. CONCELLO DE AS PONTES y al De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es