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E-01069-2016

1/4 Expediente Nº: E/01069/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COWORKING SPACE S.L.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia haber recibido en la gestoría en la que trabaja, en la misma fecha, una llamada desde el número C.C.C., de una persona que dijo pertenecer a la Seguridad Social y trabajar para la “Fundación Tripartita”, que le requirió información sobre una empresa y le advirtió que la misma no cumple la normativa de protección de datos de carácter personal, por lo que se ofrecía a regularizar dicha situación y a impartir unos cursos gratuitos. Añade la denunciante que la persona que realizó la llamada advirtió que la información sobre el incumplimiento de dicha normativa por parte de la empresa en cuestión le fue facilitada por la Agencia Española de Protección de Datos, que le hizo llegar un listado de compañías que no cumplen con lo estipulado en la LOPD. Con la denuncia no se aportó documentación alguna. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fechas 6 de junio y 2 de septiembre de 2016 se solicitó a la denunciante información sobre la línea telefónica que había recibido la llamada, así como la fecha y la hora, sin obtener respuesta alguna. 2. El número de teléfono C.C.C. se encuentra asociado a la empresa COWORKING SPACE S.L.., según consta en la información obtenida de la página web http://cwspace.es en fecha 15/02/2016. 3. En fechas 29/09 y 27/10/2016 se recibió contestación a los requerimientos remitidos a la empresa COWORKING SPACE S.L.., que informa lo siguiente: a. En el desarrollo de sus actividades realiza campañas de telemarketing y de “call center” para terceros, generalmente a través del medio telefónico. b. El número de llamadas realizadas desde la línea C.C.C. es aproximadamente 64.000 durante los meses de enero y febrero. c. COWORKING SPACE S.L.. manifiesta que las acciones de telemarketing se realizan para entidades que le encargan la promoción de ventas a personas, físicas o jurídicas, interesadas en la adquisición de productos y servicios de formación, los cuales, en ocasiones, pueden ser bonificados por la “Fundación Tripartita”, actualmente denominada Fundación Estatal para la Formación de Empleo. En ningún caso COWORKING SPACE S.L.. realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 llamadas de captación para la “Fundación Tripartita”, sino que informan sobre la posibilidad de que esta fundación bonifique el producto formativo. Tampoco es la Fundación Tripartita la encargada de impartir cursos, sino sólo de financiar, en su caso, a los clientes. COWORKING SPACE S.L.. no dispone de contrato con la citada Fundación ni realiza llamadas en su nombre. d. En su opinión se ha podido producir un error de interpretación por parte de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 1 de la LOPD, en cuanto al objeto de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Respecto de su ámbito de aplicación, la citada Ley Orgánica establece en su artículo 2.1 lo siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. A estos efectos, la misma ley en su artículo 3 define lo qué ha de entenderse por dato de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en sus apartados
  2. f)y o), perfila el concepto de dato de carácter personal y persona identificable, estableciendo lo siguiente: “
  3. f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “
  4. o)Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.” De los citados preceptos se deduce la exigencia de un doble requisito. De un lado la existencia de un tratamiento de datos y de otro que ese tratamiento se encuentre referido a una persona física identificada o identificable. Por otra parte, el RLOPD señala en artículo 2, apartados 2 y 3, lo siguiente: “2) Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. “3) Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada en la denuncia no tiene ninguna implicación en materia de protección de datos de carácter personal, por cuanto no se han producido tratamientos de datos personales y la información que se requiere por parte de la persona que realiza la llamada objeto de la denuncia no se refiere tampoco a una persona física, sino a una empresa. En consecuencia, el supuesto planteado no se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Agencia. Por otra parte, debe señalarse que, en fechas 06/06/2016 y 02/09/2016, los Servicios de Inspección instaron a la denunciante para que aporta información sobre la línea telefónica que había recibido la llamada, así como la fecha y la hora, sin obtener respuesta alguna, lo que ha impedido que por parte de esta Agencia se llevaran a cabo actuaciones adicionales para verificar la realización de dicha llamada y para determinar la existencia de infracciones en materia de protección de datos personales. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, ha establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4
  5. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  6. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. A lo anteriormente expuesto, procede añadir que resulta necesario facilitar a la Agencia Española de Protección de Datos el ejercicio de las funciones de investigación y averiguación a fin de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un concreto expediente sancionador. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ni se aportó la información mínima necesaria para la comprobación de los hechos denuncia requerida por la Agencia a la denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a COWORKING SPACE S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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