1/4 Expediente Nº: E/01072/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A.(en adelante, la parte reclamante), con fecha 3 de febrero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “El domingo 31 de enero un amigo suyo encuentra en la web ***URL.1 dos vídeos de la parte reclamante con contenido sexual donde se ve su cara perfectamente y se la identifica, los cuales no ha autorizado a nadie para que se difundan. El usuario que los sube y del que desconoce la identidad se hace llamar ***USUARIO.1. Esa misma noche interpone una denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1 con número de atestado 1315/21 incorporando capturas de pantalla de los videos y la conversación de WhatsApp con quien le avisó de los videos. Los enlaces a dichos vídeos son: ***URL.2 ***URL.3 Los vídeos se publicaron a mediados de diciembre de 2020 y eran totalmente explícitos. La madrugada del 1 de febrero informa a la web de que ha interpuesto una denuncia y en la mañana del día 1 le informan de que los han retirado”. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Denuncia presentada en la Comisaría de Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1 con fecha desconocida (incompleta). - Captura de pantalla de un fotograma de uno de los videos reclamados. SEGUNDO: Con fecha 5 de febrero de 2021, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada a la reclamante, con fecha de notificación de 8 de febrero de 2020, que presentara la denuncia completa con objeto de intentar hallar algún otro indicio sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 el que investigar, pese a practicarse la notificación, no se ha recibido la información solicitada. Solicitada información a la plataforma de videos ***PLATAFORMA.1, con fecha de notificación de 27 de abril de 2021, sobre los datos que pudieran obrar en sus sistemas del usuario que publicó los videos reclamados, no se ha recibido contestación. Se comprueba que los videos indicados por la reclamante fueron eliminados con fecha de 4 de febrero de 2021 y no se han vuelto a encontrar en el transcurso de estas actuaciones de investigación en los sitios web reclamados, ni en ningún otro sitio de internet buscando con las palabras clave “mamada ***USUARIO.1” y “mamada2 ***USUARIO.1”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.