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E-01073-2013

1/6 Expediente Nº: E/01073/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de por la Agencia Española de Protección de Datos ante la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y otro y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2013 , tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que en una resolución de la Autoridad Portuaria de Santander - APS-, de fecha 7 de diciembre de 2012, en respuesta a un recurso interpuesto por el denunciante aparecían los datos personales de nombre y apellidos y NIF de otras personas que habían presentado recursos a esa misma Resolución. El denunciante ha aportado copia de la resolución de recurso de reposición interpuesto por el denunciante, frente al acuerdo del consejo de administración de 17 de octubre de 2012 por el que se otorgó concesión administrativa a la real federación española de vela, para la ocupación de una parcela de 2.321 m2 situada en el área de San Martín (área 1 del plan especial de ordenación del sistema general portuario del puerto de Santander), con destino a equipamiento deportivo. En dicha Resolución figuran los datos de otras 11 personas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de septiembre de 2013 se solicitó información a la Autoridad Portuaria de Santander y de la respuesta recibida con fecha de registro de entrada a esta Agencia el 9 de octubre de 2013 se desprende: 1.-La Autoridad Portuaria de Santander manifiesta que frente al Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 17 de octubre de 2012, por el que se otorgó concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela para la ocupación de una parcela de 2.321 m2 situada en el área de San Martín (área 1 deI plan especial de ordenación del sistema general portuario del puerto de Santander) publicada en el B.O.E. n° 255, de 23 de octubre de 2012, se interpusieron por parte de diversas personas recursos de alzada de idéntico contenido literal, suscribiéndose alguno de ellos a través de formularios constando únicamente de manera manuscrita el nombre, D.N.I. y dirección a efectos de notificaciones. La Autoridad Portuaria de Santander aporta copia de todos los recursos de alzada interpuestos contra la Concesión Administrativa citada. En algunos de ellos figuran sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 datos personales manuscritos. 2.- Por parte de la Jefatura de Departamento de Administración General y Servicio Jurídico de la Autoridad Portuaria de Santander, se solicitó, en fecha 27 de noviembre de 2012, informe dirigido al Director de la Autoridad Portuaria respecto de los citados recursos, La Autoridad Portuaria de Santander ha aportado copia del mencionado informe de fecha 27 de noviembre de 2012, en el que figura una relación de las personas que han interpuesto el recurso de alzada y en el PRIMERO de los Fundamentos Jurídicos figura: “Procede la acumulación de los recursos presentados de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al guardar identidad sustancial todos ellos”. El artículo 73 de la a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión” La Autoridad Portuaria de Santander manifiesta que el artículo 58 apartados 2, 3 y 4 de la citada Ley establecen, respecto del contenido de la notificación de las resoluciones, que el mismo deberá contener el texto íntegro de la resolución, lo que se ha realizado en este caso, incorporando los antecedentes de hecho en los que constan las identidades de los recurrentes cuyos recursos habían sido objeto de acumulación. 3.- Los recursos fueron objeto de una única Resolución del Consejo de Administración, habida cuenta de la acumulación de los mismos. La Autoridad Portuaria de Santander manifiesta que dicha Resolución fue notificada de manera individualizada a cada uno de los recurrentes. 4.- Respecto del motivo por el cual se han incluido en la Resolución los datos personales de las personas que presentaron recurso de alzada, la Autoridad Portuaria de Santander manifiesta que, “tal y como se ha indicado con anterioridad, los datos de los recurrentes —incluido nombre, apellidos y D.N.I.- forman parte del texto íntegro de la resolución, toda vez que en la misma consta como antecedente la acumulación de los recursos, siendo la única fórmula de identificación de aquéllos la constancia documental de quiénes los interpusieron, para así, dejar constancia en el expediente de cuáles fueron los recursos concretamente acumulados. En este sentido, no se incluyeron otros datos no necesarios para la identificación de los recursos acumulados tales como el domicilio de los recurrentes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 6, recoge: “ 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento ..” El escrito de denuncia manifiesta que la APS ha facilitado a terceros ajenos la resolución de un recurso de reposición interpuesto ante la misma por el denunciante en la que figuran los datos de nombre, apellidos, DNI/NIF de otras personas que habían presentado recursos a esa misma Resolución. El artículo 10 de la LOPD, recoge: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La Ley 30/1982 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJPAC- en su artículo 73, determina que: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión”. Y en base a dicho artículo la APS acumulo los diversos recursos de alzada de contenido idéntico. “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
  2. a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  3. b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  4. c)Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En el presente caso, tal y como fundamenta la resolución del recurso de reposición dictado por la APS cuya notificación es el objeto de la denuncia ante esta Agencia, la APS acumuló los diversos recursos interpuestos al guardar entre todos ellos identidad sustancial, conforme al trascrito artículo 73 de la LRJPAC. Por ello, los recurrentes adquirieron la condición de “interesados” en el procedimiento administrativo seguido por la APS de conformidad con el citado artículo 31 de la citada norma y, en consecuencia, con derecho a la, participación en el mismo tal y como se regula en el artículo 84 y siguientes de la Ley 30/1992. Por su parte, el artículo 58 de la citada Ley 30/1992 señala que “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,…” . En consecuencia, el procedimiento administrativo seguido por la APS para la notificación de la Resolución que es ahora objeto de denuncia, se encuentra habilitada por una norma con rango legal y, por lo tanto, dicho tratamiento no requiere consentimiento del afectado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. La Sentencia de la Audiencia Nacional 14/04/2008, recurso 379/2006, en su Fundamento de Derecho Sexto, recoge lo siguiente: < Precisamente el artículo 11.2.c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legitima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización... y en el seno de esa relación asociativa es legitimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad... Por tanto, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 comunicación del nombre y apellidos de quien habías presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa> Junto a ello, el eventual uso de los datos por parte de los interesados para otra finalidad incompatible supondría una infracción de lo previsto en el artículo 4.2 de la LOPD. Habida cuenta lo expuesto, esta Agencia considera que el hecho ahora denunciado no adolece de forma explícita de ilegalidad pues cualquiera de los “interesados” puede solicitar y acceder a los datos personales del resto de afectados en el procedimiento, aunque tal forma de notificación llevada a cabo por la APS puede conciliarse en mayor medida con otros derechos como el de protección de datos. Y en este sentido se ecomienda que las notificación de resoluciones, aún en el caso de acumulación, se realice de forma que contenga exclusivamente los datos del destinatario, evitando formulas invasivas de la privacidad del afectado. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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