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E-01075-2018

1/12 Expediente Nº: E/01075/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE OSUNA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 23 de febrero de 2018 Denunciante: D. A.A.A. Denuncia a: POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE OSUNA Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: No existe en la web de la Agencia un fichero con las grabaciones de las cámaras del sistema de videovigilancia que encuentra instalado en Osuna por el Ayuntamiento de esta localidad. - No existe autorización por parte de la Delegación del Gobierno de Andalucía para la instalación. Indica que aporta copia de la solicitud de la autorización que se envió en Marzo de 2017 por el Ayuntamiento, y la cual hasta la fecha, no ha sido concedida, lo cual también se ha puesto en conocimiento de la Delegación del Gobierno de Andalucía para que tome las medidas oportunas. - En dicha solicitud el Ayuntamiento indicaba que las cámaras no se encontraban instaladas, cuando hace años que lo están y se han usado. Con fecha de entrada en esta Agencia el 28/03/2018, el denunciante aporta la siguiente documentación:  Documentación presentada por el Ayuntamiento a la Delegación del Gobierno.  Fotografías de las cámaras actualmente instaladas.  Copia de informe pericial de marzo de 2017 en el que se utilizan las imágenes captadas por las cámaras para el esclarecimiento de un accidente de circulación. En la página 6 del informe se recoge una fotografía del grabador utilizado por el sistema de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Se encuentran instaladas cámaras en diecinueve diferentes ubicaciones de la localidad, y, en cada una de las ubicaciones se encuentran instaladas de una a cinco cámaras, con un total de treinta y siete. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y un listado descriptivo de las mismas. En todas las cámaras se cita “Exterior Tráfico – CAMARA HIKVISION IP 3MPx” Aportan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 también fotografías imágenes captadas por algunas de las cámaras tal cual se visualizan en el monitor, apreciándose que captan vía pública. 2. La finalidad de la instalación es la captación de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, además de ayudar a la investigación de los accidentes de tráfico que se producen en la localidad. 3. La instalación la realizó D.D.D. (SEGURIMAR), inscrito en el Registro de Empresas de Seguridad con el número ***Nº.1, con autorización desde 07/06/2000 para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Aportan copia de una resolución del Director General de la Policía en la que constan los referidos datos. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el Ayuntamiento denunciado aporta fotografías de seis carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia constando en los carteles “TRAFICO CONTROLADO POR CAMARAS” y el responsable ante el que ejercer los derechos. Los carteles se encuentran en las entradas a la localidad y en algunos edificios públicos. También aportan fotografías de diversos tablones de anuncios ubicados en dependencias del Ayuntamiento donde se indica que se dispone de documentos informativos acerca de las cámaras de seguridad. Aportan copia de dicho documento informativo detallado. 5. Respecto a la autorización administrativa de la Delegación del Gobierno correspondiente, manifiestan que las cámaras se han instalado a tenor de la Ley Orgánica 4/1997 y su Reglamento de Desarrollo, en la que se establece (disposición adicional octava) que la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del mismo, en este caso el Alcalde del Municipio. Indican que para el fin reseñado, no es obligatoria la autorización de otro organismo público. 6. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo acceden cuatro agentes de policía (Jefe de Policía Local, Jefe Accidental, agente de policía de atestados y agente de policía del negociado de sanciones). Aportan fotografía de los monitores y de los sistemas de grabación, que se encuentran en la jefatura de Policía Local, con acceso restringido al personal autorizado. La dependencia donde se ubica el sistema de grabación dispone de alarma y cámara de vigilancia. 7. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 29 días, borrándose automáticamente del disco duro una vez transcurrido dicho tiempo. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el 21 E.E.E.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 En el presente expediente se denuncia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación, por parte del AYUNTAMIENTO DE OSUNA, de un equipo de videovigilancia por diversas zonas de dicho municipio. A este respecto y para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al denunciado, respecto al sistema de videovigilancia, aportando éste diversa documentación al respecto, de la que se desprende que existen cámaras en diecinueve diferentes ubicaciones de la localidad, y, en cada una de las ubicaciones se encuentran instaladas de una a cinco cámaras, con un total de treinta y siete. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y un listado descriptivo de las mismas. En todas las cámaras se cita “Exterior Tráfico – CAMARA HIKVISION IP 3MPx” Aportan también fotografías imágenes captadas por algunas de las cámaras tal cual se visualizan en el monitor, apreciándose que captan vía pública. Manifiesta que la finalidad de la instalación es la captación de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, además de ayudar a la investigación de los accidentes de tráfico que se producen en la localidad. Pues bien, con independencia del uso específico de las cámaras instaladas y en funcionamiento en el entorno urbano al que se refiere el presente expediente, de las actuaciones previas realizadas se infiere que las cámaras denunciadas constituyen un sistema de videovigilancia cuya función se incardina en el marco de las competencias que a favor de los Ayuntamientos establece el Texto refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y demás normativa específica en la materia. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, referido a las “Competencias de los municipios”, dispone que: “Corresponde a los municipios:
  7. a)La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
  8. b)La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
  9. c)La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.
  10. d)La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
  11. e)La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.
  12. o)en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.
  13. f)El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
  14. g)La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales”. En lo que se refiere a la utilización por parte de la Autoridad competente en materia de disciplina y regulación del tráfico, de sistemas de videovigilancia, en orden al cumplimiento de los mandatos que –por norma con rango de Ley formal (RDL 6/2015, de 30 de octubre)-, se acaban de referir, habrá de estar a lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, como a lo previsto en la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a la normativa de desarrollo de ambas Leyes Orgánicas. Así, en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, se dispone que ésta tiene por objeto regular la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad “para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia u la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Dicha norma establece específicamente el régimen de garantías y de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras. Prima facie, de la literalidad del presupuesto objetivo para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no parece desprenderse el encaje normativo relativo a la instalación y uso de videocámaras para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, puesto que tales actividades no obedecen a la “prevención, y en su caso, persecución de infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana”. Sin embargo, este supuesto específico ha sido debidamente recogido por el legislador, estableciendo la incidencia del uso de las videocámaras en el ámbito de la ordenación y disciplina del tráfico a través de una regulación específica tanto en la propia Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, como en su reglamento de desarrollo. El motivo de ello radica en las peculiaridades materiales que presenta el uso de las videocámaras en el ámbito del tráfico. En primer lugar conviene señalar que en el supuesto que nos ocupa las videocámaras ejercen un control general e indeterminado sobre el tráfico como actividad pública, y no persiguen la vigilancia de sujetos o circunstancias predeterminadas. Por otra parte, y a diferencia de otros supuestos, en que la captación de imágenes abarca la imagen física de los ciudadanos, en el ámbito del tráfico siempre existe la figura mediata del vehículo. Este elemento, añade un plus indeterminación personal que protege al ciudadano; únicamente reconocible e identificable a través de la matrícula. Tampoco puede desconocerse la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 fugacidad con que ocurre la captación de imágenes, de manera que la incidencia sobre la privacidad y la imagen de los ciudadanos, además de escasa, también es breve. Consecuencia práctica de todo lo anterior es que, el cuerpo normativo directamente aplicable a las videocámaras instaladas para el control y la disciplina del tráfico, se recoge en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, cuando dispone que: “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, y además normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal [derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal] y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos por esta Ley”. A su vez, en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por remisión de su Disposición Adicional Octava, se dispone que: “1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. 2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas. 4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles. 5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia”. V El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Según dispone el artículo 2.3
  15. e)de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, los tratamientos de datos procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se rigen por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, los tratamientos de datos realizados por los municipios y sus Policías Locales quedan sometidos a dicha normativa, en lo que no se oponga a la regulación específica contenida en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. De este modo, con pleno respeto a los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, especialmente, con plena observancia del principio de calidad de los datos, la utilización de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de control y disciplina del tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se reputa legítima, no siendo preciso el consentimiento de los afectados para el tratamiento de las imágenes objeto de dicha actividad, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se encontraría amparada por lo dispuesto en una norma con fuerza y rango de Ley Formal. Así mismo, junto con las funcionalidades de las videocámaras vinculadas a la gestión del sistema viario, no puede desconocerse el uso de las mismas en el ámbito de la disciplina del tráfico como elemento complementario a otros instrumentos destinados a medir, con precisión, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, los índices de contaminación o los aforos de tráfico. VI Por otro lado, el tratamiento de las imágenes debe cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, el deber de informar a los interesados y la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. A este respecto, el artículo 5.1 de la LOPD, que obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  16. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  17. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  18. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  19. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  20. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que debe facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  21. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  22. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  23. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el Ayuntamiento denunciado aporta fotografías de seis carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia constando en los carteles “TRAFICO CONTROLADO POR CAMARAS” y el responsable ante el que ejercer los derechos. Los carteles se encuentran en las entradas a la localidad y en algunos edificios públicos. También aportan fotografías de diversos tablones de anuncios ubicados en dependencias del Ayuntamiento donde se indica que se dispone de documentos informativos acerca de las cámaras de seguridad. Aportan copia de dicho documento informativo detallado. En consecuencia, el sistema de captación de imágenes por medio de cámaras o videocámaras al que se refieren las presentes actuaciones cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  24. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Por otro lado, respecto a la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  25. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  26. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  27. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se recoge en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa, el sistema almacena las imágenes durante 29 días, y consta inscrito por el Ayuntamiento denunciado el fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Sin perjuicio de lo anterior, a este respecto cabe establecer la vigencia de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, de protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), que será de plena aplicación el próximo 25 de mayo de 2018. Con el RGPD desaparece la obligación de notificar la inscripción de ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, o registro de la autoridad autonómica competente, sin perjuicio de la obligación de implementar el Registro de Actividades de Tratamiento. Por último, respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo acceden cuatro agentes de policía (Jefe de Policía Local, Jefe Accidental, agente de policía de atestados y agente de policía del negociado de sanciones). Aportan fotografía de los monitores y de los sistemas de grabación, que se encuentran en la jefatura de Policía Local, con acceso restringido al personal autorizado. La dependencia donde se ubica el sistema de grabación dispone de alarma y cámara de vigilancia. En consecuencia, toda vez que el artículo 6.2 de la LOPD permite aplicar la excepción al consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, en el presente caso el ayuntamiento denunciado se encuentra legitimado para tratar los datos de las imágenes de personas que puedan ser captadas a través de las cámaras instaladas, al resultar esta medida un instrumento necesario para el control, vigilancia y seguridad del tráfico, siempre que se cumpla la normativa de protección de datos. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE OSUNA y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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