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E-01080-2014

1/8 Expediente Nº: E/01080/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por CINCO DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 25 de febrero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó la resolución (R/00321/2014) al procedimiento de apercibimiento A/00008/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vistas las cinco denuncias presentadas por CINCO DENUNCIANTES 1 a 5, identificados para el denunciado, D. A.A.A., en al ANEXO GENERAL, y para los DENUNCIANTES 1 a 5 en los ANEXOS 1 a 5 para cada DENUNCIANTE. Consta en la mencionada resolución los siguientes hechos probados: 1) Denunciantes 1 a 5, (4 Guardias Civiles y 1 Policía Municipal) denuncian que el registro de sus imágenes obtenidas por un sistema de videovigilancia en el club XXXXX, sito en (C/..............1) (NAVARRA), registradas el 27/01/2012, durante un incidente, se hallan expuestas en Internet, en forma de videos en el canal YOU TUBE. 2) Ese Registro de las imágenes se utilizó primero por la Jefatura de la G. Civil para incoarles expedientes disciplinarios a los 4 Guardias Civiles con una información reservada previa que duró de 28/01/2012 a 9/02/2012. Entre dicha información reservada se incorporaron las copias de las grabaciones de las cámaras del CLUB. En dicho informe, las manifestaciones de los interrogados se relacionan o corroboran con las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. 3) La Guardia Civil remitió a la Policía Municipal de Pamplona diversos comunicados sobre los hechos, relacionados con el Policía Local de dicha entidad, como el inicial de 22/03/2012. La Comandancia de la Guardia Civil de Navarra remitió en DVD al Ayuntamiento de Pamplona, Policía Local, copia de “12 archivos de video” que recogen las imágenes del incidente recogidas en el sistema de videovigilancia del Club. La Policía inicio un expediente de investigación y decidió después la apertura de procedimiento sancionador a su empleado. Este empleado recibe como parte de su derecho de acceso a su procedimiento copia de un DVD conteniendo sus imágenes que figuran en 4 archivos. 4) El conjunto de imágenes recabado del sistema de videovigilancia del Club, se obtuvo, y se remitió al Instructor de la Información Reservada de la Guardia Civil en un USB, según escrito de 30/01/2012 (52, 66) que firma uno de los propios denunciantes, el 4 (114, 261). Denunciante 4 preguntado el 17/09/2012 en la fase de instrucción si “realizó un acta de recogida de imágenes” de los videos recogidos en el Club, manifestó que no, y que le fueron entregados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 personalmente a él, por el personal que gestiona la informática del Club. 5) Los videos obtenidos del CLUB XXXXX objeto de denuncia fueron remitidos a la Jefatura de la Policía Local de Navarra el día 26/09/ 2012 por la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, según se detalla en el Informe de Grupo de Control y Auditorias de 5/10/2012. 6) Los denunciantes denuncian que en YOU TUBE, en las URLS https://www.youtube.........................., con el título “YYYYYYY” y https://www.youtube..........................1 con el título “ZZZZZZZ” aparecen las imágenes del sistema de videovigilancia captadas el día del incidente expuestas a todos. El Subinspector de Datos accedió el 26/06/2013 a YOU TUBE y obtuvo impresión de las “cabeceras de los videos” contenidos en los canales YOU TUBE, buscándolos con el nombre: “YYYYYYY” (6 videos) y “ZZZZZZZ” (7videos) así como las URLS (especie de link o serie de letras y números que lleva o mediante el que se identifica el video). 7) Remitiendo las direcciones URLS de los 13 videos, se requirió a GOOGLE INC. información sobre la identidad IP de origen de la subida de dichos videos a YOUTUBE. Mediante correo electrónico registrado el 11/09/2013, GOOGLE contesta proporcionando las direcciones IP ***IP.1 del “Username “ YYYYYYY” y la ***IP.2 “Username” “ZZZZZZZ”. Indica respecto del primero que el primer video de la serie se subió a las 11:56 AM, el último a las 12:06 AM del 30/12/2012 “PACIFIC TIME”, y de la segunda, ***IP.2 “Username” “ZZZZZZZ”. que los videos se subieron el 2/01/2013 entre las 4:56 AM y las 4:57 AM, también “PACIFIC TIME”. GOOGLE también indica que la cuenta desde las que se subieron los videos relacionados en el título “YYYYYYY” guarda relación con la dirección de correo electrónico ....1@gmail.com registrada el 30/12/2012 a las 11:51 “PACIFIC TIME”, necesaria para crearse una cuenta en YOU TUBE y poder subir videos, mientras que en la de “ZZZZZZZ” figura la dirección ....2@gmail.com el 2/01/2013 a 4:50 AM. 8) Se requirió el 20/09/2013 por la Inspección de Datos a JAZZTEL identificación de los usuarios a los que fueron asignadas las IPs ***IP.1, el 30/12/2012 entre las 11 y las 13 horas, y la dirección ***IP.2, el 2/01/2013 entre las 4 y las 6 horas. Consta en la mencionada resolución, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho: En el presente caso, se ha producido un error en la identificación de las IPs como consecuencia de que no hay un ajuste automático entre el HORARIO PACIFIC TIME y el horario en ESPAÑA. En el presente supuesto para concretar quienes eran los titulares de las direcciones IPs en el momento en que se subieron los videos no se tuvo en cuenta que se debe transformar esa diferencia de horarios. GOOGLE proporciona las direcciones IPs referidas a unas fechas y horas en HORARIO DEL PACIFICO. Así, la dirección IP ***IP.1 que se corresponde con el otro apercibimiento, el A/00010/2014, si el horario en PACIFIC TIME del momento en que subieron los videos fue según GOOGLE, el 30/12/2012, y va de 11:57 AM a 12:06 PM, al transformar esas horas a ESPAÑA, para pedirle a JAZZTEL, serian 9 horas más, por tanto serian: 8:57 PM a 9:06 PM, pero a JAZZTEL se le solicitó, de 30-12-2012 entre 11 y 13 horas. (…) No obstante, al no haber prescrito la infracción y permanecer los videos, se van a abrir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 actuaciones previas de investigación para dilucidar la autoría de los hechos. De acuerdo con lo señalado, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento de APERCIBIMIENTO (…) 2.- INICIAR las actuaciones previas E/01080/2014, de conformidad con lo señalado en el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el marco de las Actuaciones Previas E/1080/2014, la Inspección de Datos ha realizado las siguientes actuaciones, encaminadas a determinar la autoría de la publicación de los referidos videos a través de YOUTUBE: 1. Con fechas 5 y 25 de marzo de 2014 se ha requerido a GOOGLE INC copia de los datos identificativos de los titulares de las cuentas de GOOGLE desde las que fueron subidos los videos a YOUTUBE (....1@gmail.com y ....2@gmail.com), así como las direcciones IP desde las que fueron creadas dichas cuentas. En el escrito de respuesta de GOOGLE INC al mencionado requerimiento, con fecha de entrada en esta Agencia 23 de abril de 2014, informa lo siguiente:  La cuenta de GOOGLE ....1@gmail.com ha sido creada el día 30/12/2012, es decir, en la misma fecha en la que fueron subidos los videos al canal YYYYYYY de YOTUBE, y fue creada desde la IP ***IP.1, que es la misma IP desde la que fueron subidos los videos. Esto demuestra que la cuenta de GOOGLE ....1@gmail.com fue creada con la única finalidad de subir los videos sin dejar rastro. Consta como nombre del titular de la cuenta YYYYYYY.  La cuenta de GOOGLE ....2@gmail.com ha sido creada el día 2/1/2013, es decir, en la misma fecha en la que fueron subidos los videos al canal ZZZZZZZ de YOUTUBE, y fue creada desde la ***IP.2, que es la misma IP desde la que fueron subidos los videos. Esto demuestra que la cuenta de GOOGLE ....2@gmail.com fue creada con la única finalidad de subir los videos sin dejar rastro. Consta como nombre del titular de la cuenta ZZZZZZZ. 2. Con fecha 5 de marzo de 2014 se ha requerido por la Inspección de Datos al operador JAZZ TELECOM SAU los datos identificativos de los usuarios de las direcciones IP ***IP.1 y ***IP.2 el día 30/12/2012 entre las 19 y 22 horas la primera y el día 2/1/2013 entre las 13 y las 16:00 horas la segunda. Con fecha 12 de marzo de 2014 tiene entrada un escrito de dicho operador en el que pone de manifiesto que en ambos casos las IP’s estaban asignadas a la línea ***TEL.1 titularidad del cliente A.A.A., ubicada en la dirección (C/.............1). 3. Con fecha 21 de marzo de 2014 la Inspección de Datos requiere a D. A.A.A. mediante escrito, información sobre el origen de donde han sido obtenidos los videos subidos a YOUTUBE, acreditación del consentimiento dado por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 personas que en el video aparecen para dicho tratamiento y toda la información y documentación que pudiera aclarar los hechos. Dicho requerimiento fue devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “AUSENTE REPARTO” 4. Con fecha 30 de abril de 2014 la Inspección de Datos requiere nuevamente la misma información a D. A.A.A. mediante escrito, siendo también devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “AUSENTE REPARTO” 5. El día 21 de julio de 2014 se realiza una visita de inspección en el local sito en (C/.............1). de LEÓN, comprobando que se trata de un locutorio telefónico que se encuentra cerrado y con un cartel en el que se informa que se alquila y contiene el número de teléfono ***TEL.2. Sobre la puerta de entrada al local hay un cartel con el siguiente contenido: “EL EGIDO COMPUTER S.L. CYBER LOCUTORIO FOTOCOPIAS.” Los inspectores actuantes mantuvieron una conversación con el propietario de la cafetería ubicada en el local contiguo, quien manifestó que el mencionado locutorio cesó su actividad en agosto de 2013. Los inspectores realizaron reiteradas llamadas a los números de teléfono ***TEL.2 y ***TEL.1 sin obtener respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar cabe decir que el presente expediente parte de las denuncias efectuadas por cinco denunciantes relativas al registro de sus imágenes obtenidas por un sistema de videovigilancia en el club XXXXX, sito en (C/..............1) (NAVARRA), registradas el 27/01/2012, durante un incidente, habiéndose expuesto en Internet, en forma de videos en el canal YOU TUBE. El presente expediente se apertura como consecuencia de la resolución dictada en los procedimientos de apercibimiento A/0008/2014 y A/00010/2014 en las que se procede a declarar el archivo de ambos apercibimientos contra las personas denunciadas en los mismos, si bien se inician nuevas actuaciones previas en el presente E/01080/2014, al no haber prescrito la infracción y permanecer los videos expuestos en Internet. En ambas resoluciones de apercibimiento se recogía en sus Fundamentos de Derecho que: “ En el presente caso, se ha producido un error en la identificación de las IPs C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 como consecuencia de que no hay un ajuste automático entre el HORARIO PACIFIC TIME y el horario en ESPAÑA. En el presente supuesto para concretar quienes eran los titulares de las direcciones IPs en el momento en que se subieron los videos no se tuvo en cuenta que se debe transformar esa diferencia de horarios. GOOGLE proporciona las direcciones IPs referidas a unas fechas y horas en HORARIO DEL PACIFICO. Así, la dirección IP ***IP.1 que se corresponde con el otro apercibimiento, el A/00010/2014, si el horario en PACIFIC TIME del momento en que subieron los videos fue según GOOGLE, el 30/12/2012, y va de 11:57 AM a 12:06 PM, al transformar esas horas a ESPAÑA, para pedirle a JAZZTEL, serian 9 horas más, por tanto serian: 8:57 PM a 9:06 PM, pero a JAZZTEL se le solicitó, de 30-12-2012 entre 11 y 13 horas. La otra IP, la 188,(…) GOOGLE indicó que se subieron con esa IP los videos de 4:56 AM a 4:57 AM, “PACIFIC TIME”. En España esas horas serían entre las 1:56 PM y las 1:57 PM, pero a JAZZTEL se le pide la IP entre las 4 y las 6”. Por lo tanto, pese a constatarse unos tratamientos de datos en YOU TUBE, no se pueden imputar a los denunciados (…) No obstante, al no haber prescrito la infracción y permanecer los videos se van a abrir actuaciones previas de investigación para dilucidar la autoría de los hechos”. Por lo tanto, este expediente se ciñe exclusivamente a la cuestión de dilucidar la autoría de los responsables del volcado de los videos en YOU TUBE. A este respecto con fechas 5 y 25 de marzo de 2014, la Inspección de Datos de esta Agencia ha requerido a GOOGLE INC copia de los datos identificativos de los titulares de las cuentas de GOOGLE desde las que fueron subidos los videos a YOUTUBE (....1@gmail.com y ....2@gmail.com), así como las direcciones IP desde las que fueron creadas dichas cuentas. En el escrito de respuesta de GOOGLE INC al mencionado requerimiento, con fecha de entrada en esta Agencia 23 de abril de 2014, informa lo siguiente:  La cuenta de GOOGLE ....1@gmail.com ha sido creada el día 30/12/2012, es decir, en la misma fecha en la que fueron subidos los videos al canal YYYYYYY de YOTUBE, y fue creada desde la IP ***IP.1, que es la misma IP desde la que fueron subidos los videos. Esto demuestra que la cuenta de GOOGLE ....1@gmail.com fue creada con la única finalidad de subir los videos sin dejar rastro. Consta como nombre del titular de la cuenta YYYYYYY.  La cuenta de GOOGLE ....2@gmail.com ha sido creada el día 2/1/2013, es decir, en la misma fecha en la que fueron subidos los videos al canal ZZZZZZZ de YOUTUBE, y fue creada desde la ***IP.2, que es la misma IP desde la que fueron subidos los videos. Esto demuestra que la cuenta de GOOGLE ....2@gmail.com fue creada con la única finalidad de subir los videos sin dejar rastro. Consta como nombre del titular de la cuenta ZZZZZZZ. Con fecha 5 de marzo de 2014 se ha requerido por la Inspección de Datos al operador JAZZ TELECOM SAU los datos identificativos de los usuarios de las direcciones IP ***IP.1 y ***IP.2 el día 30/12/2012 entre las 19 y 22 horas la primera y el día 2/1/2013 entre las 13 y las 16:00 horas la segunda. Con fecha 12 de marzo de 2014 tiene entrada un escrito de dicho operador en el que pone de manifiesto que en ambos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 casos las IP’s estaban asignadas a la línea ***TEL.1 titularidad del cliente A.A.A., ubicada en la dirección (C/.............1). Con fecha 21 de marzo de 2014 la Inspección de Datos requiere a D. A.A.A. mediante escrito, información sobre la identidad de las personas responsables de los videos subidos a YOUTUBE, acreditación del consentimiento dado en su caso, por las personas que en el video aparecen para dicho tratamiento y toda la información y documentación que pudiera aclarar los hechos. Dicho requerimiento fue devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “AUSENTE REPARTO” Con fecha 30 de abril de 2014 la Inspección de Datos requiere nuevamente la misma información a D. A.A.A. mediante escrito, siendo también devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “AUSENTE REPARTO” El día 21 de julio de 2014 se realiza una visita de inspección en el local sito en (C/.............1). de LEÓN, comprobando que se trata de un locutorio telefónico que se encuentra cerrado y con un cartel en el que se informa que se alquila y contiene el número de teléfono ***TEL.2. Sobre la puerta de entrada al local hay un cartel con el siguiente contenido: “EL EGIDO COMPUTER S.L. CYBER LOCUTORIO FOTOCOPIAS.” Los inspectores actuantes mantuvieron una conversación con el propietario de la cafetería ubicada en el local contiguo, quien manifestó que el mencionado locutorio cesó su actividad en agosto de 2013. Los inspectores realizaron reiteradas llamadas a los números de teléfono ***TEL.2 y ***TEL.1 sin obtener respuesta. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, no se ha podido constatar la identidad de la persona o personas que procedieron a subir los videos en YOU TUBE, dado que por una lado las cuentas de GOOGLE fueron creadas con la única finalidad de subir los videos y por otra, las direcciones IPS estaban asignadas a la línea ***TEL.1 titularidad del cliente A.A.A., ubicada en la dirección (C/.............1), que correspondía con un locutorio cuya actividad cesó en 2013. III En cuanto a la supresión de los videos de los canales de YOU TUBE, los denunciantes si lo estiman conveniente, pueden utilizar los siguientes instrumentos: El afectado puede hacer uso de la funcionalidad que GOOGLE ofrece en la sección “Proceso de reclamación de privacidad” (https://.................), cumplimentando sucesivamente las pantallas que van apareciendo y copiando las URLS en las que aparecen los videos a eliminar. También pueden dirigirse por escrito al representante en España de la compañía responsable, GOOGLE SPAIN, S.L., con domicilio en la (C/.............2), DE MADRID ejercitando el derecho de cancelación que requiere la presentación formal de escrito solicitándolo y que se tramita siguiendo lo previsto en los artículos 16 a 18 de la LOPD y los artículos 23 y siguientes del Reglamento de la LOPD acompañando:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso sería adecuado aportar las URLS en las que se hallan los videos. Si en el plazo de 10 días la solicitud no fuera convenientemente atendida, pueden dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LOPD y 24, 25, y 31 a 33, del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, se inicie un procedimiento de Tutela de Derechos que examina la actuación de la entidad solicitada y en su caso requiera adoptar la cancelación si procediera o no hubiera sido efectuada correctamente. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no haberse podido acreditar, por los motivos expuestos, la identidad del responsable o responsables de subir los videos objeto de denuncia a Internet. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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