1/4 Expediente Nº: E/01083/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia que está recibiendo llamadas por parte de supuestos comerciales del denunciado. Las líneas receptoras son la línea fija B.B.B. y la línea móvil C.C.C., ambas con el operador ORANGE. El denunciante remite una relación de líneas llamantes. Pero unicamente aporta la fecha y hora de una llamada (22/01/2018), así como escrito de cancelación para las dos líneas dirigido a Vodafone ONO (22/12/2017) y el acuse de recibo del mismo de fecha 27/12/
- SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Solicitada información a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., titular de la línea D.D.D.. Dicha compañía informa que le consta que el denunciante ha sido contactado en el número fijo B.B.B. en el mes de enero de 2018 y anteriormente. No consta dicha numeración en su base propia de datos Robinson. Aunque si figura inscrito en la Lista Robinson de ADIGITAL (para las dos línea, fija y móvil) desde el 23 de enero de 2018, con lo que el cruce de la base de datos interna con la de ADIGITAL se hizo con anterioridad. En relación con la línea móvil C.C.C. del denunciante, no les consta que haya sido contactado como potencial cliente en ninguna campaña, ni en alguna base de datos alquilada a terceras compañías. Ese número figura marcado en sus listas propias de Robinson desde el mes de noviembre de 2017 tras la recepción de un email solicitándolo (únicamente se solicitó la exclusión de llamadas comerciales para dicho número móvil, no identificando ningún fijo o mail adicional).
- Solicitada información al denunciado (VODAFONE ONE) informa lo siguiente: La línea E.E.E.- se trata de una numeración de Vodafone Ono utilizado en sus oficinas de Barcelona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- Solicitada información a ORANGE compañía con la que el denunciante tiene contratadas las dos líneas, informan lo siguiente: Han identificado tráfico de llamadas al denunciante desde la numeración: F.F.F., E.E.E.-H.H.H. en el periodo entre el 20/12/2017 a 28/02/2018, así como llamadas desde el G.G.G. el 22/01/2018 entre las 11:30 horas y las 13:00 horas. No obstante, dicho el operador de telefonía no distingue en su contestación qué llamadas es a móvil y qué llamadas es al fijo. Por las fechas solicitadas 20/12/2017 a 28/08/2018 y teniendo en cuenta que el denunciante figura inscrito en la Lista Robinson de ADIGITAL (para las dos línea, fija y móvil) desde el 23 de enero de 2018, el periodo de tres meses de lista Robinson de AIDIGITAL, daría cobertura a las llamadas denunciadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, el cual dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. IV En el presente caso, el denunciante manifiesta que a pesar de estar incluido en la Lista Robinson de ADIGITAL y de haber solicitado la oposición a no recibir llamada, de la entidad denunciada, lleva soportando llamadas a su terminal móvil y también al terminal fijo ofreciéndole servicios de VODAFONE ONO. De la documentación aportada, se desprende que VODAFONE ONO ha incluido en su propio listado Robinson los números de teléfono del reclamante, lo que parece demostrar una razonable diligencia en su actuación. Además, de la documentación obrante en el procedimiento, se acredita que el denunciante se encuentra en el Servicio Lista Robinson de ADIGITAL desde el 23/01/2018 y que la efectividad del fichero Servicio Lista Robinson de ADIGITAL se produce a partir de los tres meses de su inclusión. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE ONO una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ONO, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es