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E-01084-2017

1/8 Expediente Nº: E/01084/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por Dª. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 13 de febrero de 2017 Denunciante: Dª. D.D.D. Denuncia a: D. C.C.C. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación en la vivienda de su vecino, colindante a la de la denunciante, una cámara de videovigilancia sin distintivo informativo, sin facilitar la información a la que se refiere la Instrucción 1/2006 de la Agencia y sin inscribir el fichero en el RGPD. Manifiesta que la cámara está enfocada a la vía pública y que desconoce si capta más allá de lo mínimo imprescindible. No anexa documentación más allá de la denuncia. Requerida la denunciante con fecha 17 de febrero de 2017 para que aporte información adicional que permita extraer indicios documentales sobre la instalación del sistema de videovigilancia, con fecha 10 de marzo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito donde aporta la dirección de instalación del sistema y describe la ubicación del mismo. Y anexa la siguiente documentación:  Fotografías de la cámara de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de abril de 2017 y número de salida 120169/2017, esta Agencia envía escrito a la denunciante a la dirección facilitada, de conformidad con el artículo 122.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, acusando recibo de la denuncia que es admitida a trámite. Sin embargo, el escrito enviado a la denunciante es devuelto por el Servicio de Correos por desconocido. Con fecha 8 de mayo de 2017 y número de salida 132352/2017 se solicita información al titular de la vivienda denunciada, dirigido a la dirección facilitada en la denuncia, siendo devuelto por el Servicio de Correos, por sobrante, el requerimiento practicado al investigado. Ante estas circunstancias y con la intención de intentar esclarecer las direcciones de denunciante y denunciado, se consulta la vista de las viviendas mediante el servicio Street View que ofrece la aplicación Google Maps, comprobándose, tal y como se recoge mediante Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección que, la fachada de la vivienda del investigado, que según los datos de la denuncia se ubica en el (C/...1) no se corresponde con la fachada de la vivienda denunciada, según fotografía aportada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 por la denunciante, que estaría ubicada en el número XX.1 que, según la información que facilita por esta misma en el documento de solicitud de denuncia, se corresponde con su propio domicilio. Esta misma circunstancia es comprobada posteriormente a través del servicio de consulta que ofrece la Sede Electrónica del Catastro, llegando a las mismas conclusiones, tal y como se incorpora mediante Diligencia. Con fecha 2 de junio de 2017, tal y como queda reflejado en la Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, se envía, desde la dirección inspeccion@agpd.es un correo electrónico a la dirección de email aportada por la denunciante en el documento de denuncia y en el que se le solicita que aclare las direcciones facilitadas, tanto la propia como la del sistema de videovigilancia denunciado. Ante la falta de respuesta a dicho email, con fecha 13 de junio de 2017 se procede a reenviar el mismo sin que, de nuevo, se haya obtenido contestación a fecha de firma de este informe. De nuevo se hace un nuevo intento de contactar con la denunciante con objeto de que aclare la dirección del sistema de videovigilancia denunciado y con fecha 23 de junio de 2017 y número de salida 18XX.139/2017 se envía escrito por parte de esta Agencia a la dirección que consta en la denuncia solicitándole que aclare la dirección de instalación de la cámara y aportando, como prueba de las discrepancias detectadas, las fotografías de la fachada de la vivienda de la dirección denunciada y de la vivienda en que está instalada la cámara según su denuncia y la documentación aportada por ella, advirtiéndole de la posibilidad de archivar la denuncia presentada si no procede a facilitar la información solicitada. El escrito enviado por la Agencia es entregado por el Servicio de Correos, constando acuse de recepción del 27 de junio de 2017. Con fecha 19 de septiembre de 2017, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, se mantiene una conversación telefónica con la denunciante, que ha llamado al número de Atención al Ciudadano interesándose por el estado de su denuncia, dándole traslado a esta inspectora de la llamada realizada y facilitándole un número de teléfono de contacto. Contactada la denunciante, esta manifiesta que, con fecha 18 de julio de 2017, en respuesta al requerimiento de información de fecha 22 de junio de 2017 realizado por esta Agencia en el que se le solicitaba, advertidas discrepancias, que aclarase la dirección del sistema de videovigilancia denunciado, envió un correo electrónico a la dirección inspeccion@agpd.es en el que indicaba la dirección correcta dado que, efectivamente, había aportado una dirección errónea. Se le indica que ese correo no se ha recibido y que, por favor, dé respuesta al requerimiento realizado en junio, bien a través de la Sede Electrónica de la Agencia, bien por correo postal o cualquier otro medio que garantice la recepción de la respuesta, aportando la información solicitada para poder continuar con las actuaciones de inspección. Con fecha 25 de septiembre de 2017 y número de registro 300021/2017 se recibe nuevo escrito del denunciante en el que facilita las direcciones solicitadas. Con fecha 2 de octubre de 2017 y número de salida 276004/2017 se remite copia al investigado del requerimiento de información de fecha 8 de mayo a la nueva dirección facilitada, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 24 de octubre de 2017 y número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de registro 332188/2017 escrito del investigado en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B.. 2. La instalación del sistema de videovigilancia la realizó la empresa IGCINFORMÁTICA DE GESTIÓN Y TELECOMUNICACIONES, S.L.., aportando copia de la factura de instalación. 3. El motivo por el que se ha instalado la cámara de videovigilancia, según manifiesta el investigado, es disuasorio, debido a problemas con vecinos. La finalidad de la cámara es recoger pruebas en caso de que lleguen a denunciarse los hechos relatados. 4. En relación a la información de la existencia de cámaras el investigado aporta fotografía de un cartel, situado a la entrada de la vivienda, que responde al modelo de cartel de zona videovigilada, aunque por la distancia a la que está tomada la fotografía no puede acreditarse que en él se identifique al responsable del fichero ni la dirección en la que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. 5. En relación al lugar en el que se encuentra ubicada la cámara de videovigilancia, manifiesta que está colocada encima de la puerta de entrada a la vivienda, aportando fotografía de la misma que permite acreditar el lugar de instalación indicado. El denunciado manifiesta que la cámara no dispone de zoom y que la posibilidad de movimiento es manual. Tal y como puede apreciarse a partir de la imagen del monitor que se aporta con captura de la imagen captada por la cámara, esta sólo enfoca el interior del patio de la vivienda de entrada a la casa sin llegar a captar siquiera la verja de acceso que rodea el perímetro de la propiedad. 6. El sistema de grabación funciona en modo de grabación continua y el investigado manifiesta que el tiempo de conservación de las grabaciones es aproximadamente un mes. Aporta solicitud de inscripción del fichero, de fecha 19 de octubre de 2017, con número de envío ***ENVIO.1, comprobándose, mediante Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia que, aún, no consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos. 7. Respecto a las posibles cámaras exteriores el investigado refiere que no existe ninguna cámara exterior, que la única cámara es la analizada y que no capta vía pública limitándose a enfocar el corral de su propiedad, tal y como se constata a partir de la fotografía remitida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV El presente expediente Dª. D.D.D. denuncia la instalación en la vivienda de su vecino, colindante a la de la denunciante, una cámara de videovigilancia sin distintivo informativo, sin facilitar la información a la que se refiere la Instrucción 1/2006 de la Agencia y sin inscribir el fichero en el RGPD. Manifiesta que la cámara está enfocada a la vía pública y que desconoce si capta más allá de lo mínimo imprescindible. Ante dicha denuncia y tras varias gestiones para esclarecer el domicilio correcto donde se encuentra la instalación de videovigilancia, objeto de denuncia, tal y como se recoge en el Hecho Segundo de la presente resolución, se remite, por parte de la inspección de datos de esta Agencia, solicitud de información al denunciado para el esclarecimiento de los hechos, manifestando éste que dispone de una cámara de videovigilancia que fue instalada con carácter disuasorio por problemas con vecinos. La cámara se encuentra instalada encima de la puerta de entrada a la vivienda, aportando fotografía de la misma que permite acreditar el lugar de instalación indicado. El denunciado manifiesta que la cámara no dispone de zoom y que la posibilidad de movimiento es manual. Aporta fotografía de las imágenes que capta a través del monitor del sistema, desprendiéndose que sólo capta el interior del patio de la vivienda de entrada a la casa sin llegar a captar siquiera la verja de acceso que rodea el perímetro de la propiedad. De la imagen aportada de la cámara, objeto de denuncia, se constata que la misma capta imágenes exclusivas de la propiedad del denunciado, sin que capte propiedades ajenas o vía pública, por lo que se encuentra amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  6. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  7. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  8. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. No obstante, el denunciado a pesar de quedar excluido de la aplicación de la LOPD, al captar exclusivamente imágenes de su propiedad privada, tiene instalado cartel informativo de zona videovigilada y ha procedido a la solicitud de inscripción de fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y Dª. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley XX.1/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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